F. ENGELS
CONTRIBUCION AL PROBLEMA DE LA VIVIENDA
TERCERA PARTE
SUPLEMENTO SOBRE PROUDHON Y EL PROBLEMA DE LA VIVIENDA
II
Llegamos ahora a un punto esencial. Acusé a los artículos de Mülberger de falsificar
las relaciones económicas a la manera de Proudhon, traduciéndolas en expresiones
jurídicas. Como ejemplo, mencioné la siguiente aseveración de Mülberger:
«La casa, una vez construida, sirve de título jurídico eterno sobre una parte
determinada del trabajo social, incluso si el valor real de la casa está suficientemente
pagado al propietario en forma de alquileres desde hace mucho tiempo. Así ocurre que una
casa construida, por ejemplo, hace cincuenta años, llega durante este tiempo, gracias a
los alquileres, a cubrir dos, tres, cinco, diez veces, etc., su precio de coste inicial».
Y Mülberger se queja diciendo que:
«Engels aprovecha esta sencilla y serena constatación de un hecho para aleccionarme y
decirme que hubiese debido explicar cómo la casa se convierte en un «título
jurídico», cosa completamente al margen del objetivo que me había propuesto...
Describir es una cosa, explicar es otra. Cuando digo, siguiendo a Proudhon, que la vida
económica de la sociedad debe estar penetrada de una idea del derecho, no hago más que
describir la sociedad presente, en la que si bien no falta toda idea del derecho, sí
falta la idea del derecho de la revolución, con lo cual el mismo Engels ha de estar
conforme».
Detengámonos, de momento, en la casa una vez construida. Cuando se alquila, produce a su
propietario, en forma de alquileres una renta del suelo, el coste de las reparaciones y un
interés sobre el capital invertido en la construcción, incluyendo la ganancia
correspondiente a este capital. Así pues, según las circunstancias, los alquileres
cobrados pueden llegar a cubrir poco a poco dos, tres, cinco, diez veces el precio de
coste inicial. Esto, amigo Mülberger, es una «sencilla y serena constatación» de un
«hecho» que es económico. Si queremos saber «de dónde viene» su existencia, hemos de
dirigir nuestras pesquisas al terreno económico. Miremos la cosa más de cerca a fin de
que ni siquiera un niño pueda equivocarse. La venta de una mercancía, como se sabe,
consiste en que el propietario cede su valor de uso y se embolsa su valor de cambio. Los
valores de uso de las mercancías se diferencian entre sí también porque su consumo
exige duraciones diferentes. Un panecillo desaparece en un día, un par de pantalones se
desgastará en un año, una casa, digamos, en cien años. Para las mercancías cuyo
desgaste necesita mucho tiempo, surge la posibilidad de vender su valor de uso por partes
cada vez por un período determinado, o dicho de otro modo, de alquilarla. La venta por
partes, de este modo, realiza el valor de cambio poco a poco; por esta renuncia al
reembolso inmediato del capital adelantado y de la ganancia correspondiente, el vendedor
se ve indemnizado por un aumento del precio, por un interés cuyo nivel se determina por
las leyes de la Economía política y de ningún modo arbitrariamente. Al cabo de los cien
años, la casa ha sido consumida, desgastada, es inhabitable. Si entonces, deducimos del
total de los alquileres cobrados 1) la renta del suelo con el aumento que ha podido
experimentar durante este tiempo, y 2) los gastos corrientes de reparación, nos
encontraremos con que el resto se compone, por término medio: 1) del capital invertido
originariamente en la construcción de la casa; 2) de la ganancia que éste ha dado, y 3)
de los intereses correspondientes al capital gradualmente amortizado y a la ganancia. Al
cabo de este tiempo, el inquilino ya no tiene casa, es cierto, pero su propietario
tampoco. Este ya no posee más que el solar (si le pertenece) y los materiales de
construcción que en él se encuentran, pero que ya no representan una casa. Y si,
entretanto, la casa ha cubierto «cinco o diez veces su precio de coste inicial» veremos
que esto se debe exclusivamente a un aumento de la renta del suelo; lo que no es un
secreto para nadie, en sitios como Londres, donde, en la mayoría de los casos, el
propietario del solar y el propietario de la casa son dos personas diferentes. Tales
aumentos colosales de los alquileres solamente se presentan en las ciudades que crecen
rápidamente, pero no en un pueblo agrícola donde la renta de los solares casi no sufre
cambios. Porque es un hecho notorio que, abstracción hecha de los aumentos de la renta
del suelo, el alquiler nunca proporciona al propietario de la casa, por término medio,
más del siete por ciento del capital invertido (ganancias incluidas), de lo cual hay que
deducir los gastos de reparación, etc. En resumen, el contrato de alquiler es una
transacción mercantil como otra cualquiera, que, para el obrero, no presenta
teóricamente ni más ni menos interés que cualquier otra transacción mercantil, salvo
la de la compraventa de la fuerza de trabajo; prácticamente, este contrato representa
para él una de las mil formas de la estafa burguesa de la que he hablado en la página 4
del sobretiro[*], y la cual, como ya he indicado allí, también está sometida a leyes
económicas.
Mülberger, en cambio, ve en el contrato de alquiler una cosa puramente «arbitraria»
(pág. 19 de su folleto), y cuando le demuestro lo contrario, se queja de que le cuento
«una serie de cosas que, desgraciadamente, sabía ya».
Pero todas las investigaciones económicas sobre el alquiler no nos conducirán de ningún
modo a transformar la abolición del alquiler de las viviendas en «una de las
aspiraciones más fecundas y más grandiosas nacidas en el seno de la idea
revolucionaria». Para llegar a esto, tenemos que trasladar este simple hecho del terreno
de la serena Economía política a la esfera mucho más ideológica de la jurisprudencia.
«La casa representa un título jurídico eterno» sobre un alquiler, y «de ahí viene»
que el valor de la casa pueda ser pagado en alquileres dos, tres, cinco, diez veces. Pero,
para saber «de dónde viene» eso, el «título jurídico» no nos permite avanzar ni un
paso, y por eso dije que Mülberger no hubiese podido aprender «de dónde viene eso»
más que investigando cómo la casa se convierte en un título jurídico. Y esto se puede
aprender solamente analizando, como yo lo he hecho, la naturaleza económica del alquiler
y no irritándonos contra la expresión jurídica por la cual la clase dominante lo
sanciona. El que propone medidas económicas para abolir los alquileres, debería saber,
pues, algo más sobre el alquiler que el hecho de que representa «el tributo pagado por
el arrendatario al derecho eterno del capital». A esto, Mülberger contesta: «Describir
es una cosa, explicar es otra».
Pues bien, hemos transformado la casa, a pesar de que no es eterna, en un título
jurídico eterno sobre el alquiler. Encontramos que, de dondequiera que «eso venga»,
gracias a este título jurídico, la casa proporciona en alquileres varias veces su valor.
Por la traducción a la terminología jurídica, nos encontramos venturosamente tan
alejados de lo económico, que únicamente vemos el fenómeno de que, por sus alquileres
brutos, una casa a la larga puede hacerse pagar varias veces su valor. Como pensamos y
hablamos en términos jurídicos aplicamos a este fenómeno la norma del derecho, de la
justicia, y nos encontramos con que es injusto, con que no corresponde a la «idea del
derecho de la revolución», independientemente de lo que esto pueda significar, y con que
el título jurídico, por consiguiente, nada vale. Nos encontramos, además, con que
ocurre lo mismo con el capital que produce interés y con el terreno agrícola arrendado,
y tenemos ahora un pretexto para separar estas categorías de propiedad de las otras, a
fin de someterlas a un tratamiento excepcional. Este consiste en la siguiente
reivindicación: 1) quitar al propietario el derecho de rescindir el contrato y de
reclamar la devolución de su propiedad; 2) dejar al inquilino, al prestatario o al
arrendatario el goce sin indemnización del objeto que se le transmite, pero que no le
pertenece y 3) reembolsar al propietario por pequeñas entregas y sin intereses. Y
habremos así agotado en este aspecto los «principios» de Proudhon. Tal es su
«liquidación social».
Es claro, dicho sea de paso, que todo este plan de reformas ha de beneficiar casi
exclusivamente a los pequeños burgueses y a los pequeños campesinos, consolidando su
situación de pequeños burgueses y de pequeños campesinos. La figura legendaria, según
Mülberger, del «pequeño burgués Proudhon», adquiere aquí súbitamente una existencia
histórica perfectamente tangible.
Mülberger añade:
«Cuando digo, siguiendo a Proudhon, que la vida económica de la sociedad debe estar
penetrada de una idea del derecho, no hago más que describir la sociedad presente, en la
que si bien no falta toda idea del derecho, sí falta la idea del derecho de la
revolución, con lo cual el mismo Engels ha de estar conforme».
Desgraciadamente no me es posible dar este gusto a Mülberger. Dice que la sociedad debe
estar penetrada de una idea del derecho, y llama a esto hacer una descripción. Si un
tribunal me invita por conducto del alguacil a pagar mis deudas, ¡no hace, según
Mülberger, más que describirme como a un hombre que no paga sus deudas! Una descripción
es una cosa; una reivindicación, otra distinta. Y es aquí precisamente donde reside la
diferencia esencial entre el socialismo científico alemán y Proudhon. Nosotros
describimos y toda descripción verdadera de un objeto es, al mismo tiempo, pese a
Mülberger, su explicación las relaciones económicas tales como son y tales como
se desarrollan. Y aportamos la prueba, estrictamente económica, de que este desarrollo
es, al mismo tiempo, el de los elementos de una revolución social: el desarrollo, por una
parte, del proletariado, de una clase cuyas condiciones de vida le empujan necesariamente
hacia la revolución social; y, por otra, el de las fuerzas productivas que, al desbordar
los límites de la sociedad capitalista, forzosamente han de hacerla estallar, y que, al
mismo tiempo, ofrecen los medios de abolir para siempre las diferencias de clase en
interés del propio progreso social. Proudhon, por el contrario, exige de la sociedad
actual que se transforme no según las leyes de su propio desenvolvimiento económico,
sino según los preceptos de la justicia (la «idea del derecho» no es suya, sino de
Mülberger). Allí donde nosotros demostramos, Proudhon predica y se lamenta, y Mülberger
con él.
Me es absolutamente imposible adivinar qué es eso de «la idea del derecho de la
revolución». Bien es verdad que Proudhon hace de «la revolución» una especie de
diosa, la portadora y ejecutora de su «justicia», y al hacerlo cae en el singular error
de mezclar la revolución burguesa de 1789-1794 con la revolución proletaria del
porvenir. Lo hace en casi todas sus obras, sobre todo desde 1848; citaré como ejemplo
aunque sólo sea su "Idea general de la Revolución", edición de 1868, páginas
39 y 40. Pero como Mülberger rehúsa toda responsabilidad respecto de Proudhon, me está
vedado recurrir a éste para explicar la «idea del derecho de la resolución», y así,
sigo hundido en las tinieblas más absolutas.
A continuación Mülberger dice:
«Pero ni Proudhon ni yo acudimos a una «justicia eterna» para explicar el injusto
estado de cosas actual, ni siquiera, como me atribuye Engels, esperamos de ella un
mejoramiento de esa situación».
Mülberger cree poder contar con el hecho de que «Proudhon es casi desconocido en
Alemania». En todos sus escritos, Proudhon mide todas las proposiciones sociales,
jurídicas, políticas y religiosas con la escala de la «justicia», las reconoce o las
rechaza, según concuerden o no con lo que él llama «justicia». En las
"Contradicciones económicas", esta justicia se llama todavía «justicia
eterna», «justice éternelle». Más tarde, lo eterno se silencia, pero subsiste de
hecho. Así, en la obra titulada "De la Justicia en la Revolución y en la
Iglesia", edición de 1858, el pasaje siguiente (tomo I, pág. 42) constituye el
resumen del sermón explanado en los tres tomos:
«¿Cuál es el principio fundamental, el principio orgánico, regulador soberano de las
sociedades, el principio que, sometiendo a todos los otros rige, protege, rechaza, castiga
e incluso suprime si es necesario a todos los elementos rebeldes? ¿Es la religión, el
ideal, el interés?... Este principio, en mi opinión, es la justicia. ¿Qué es la
justicia? La esencia de la misma humanidad. ¿Qué ha sido desde el principio del mundo?
Nada. ¿Qué debería ser? Todo».
Una justicia que es la esencia de la misma humanidad, ¿qué es, pues, sino la justicia
eterna? Una justicia que es el principio fundamental, orgánico, regulador, soberano de
las sociedades y que hasta ahora, a pesar de ello, no era nada, pero debe serlo todo,
¿qué es sino la medida de todas las cosas humanas, el árbitro supremo al cual haya que
acudir en todos los conflictos? ¿Acaso he afirmado otra cosa al decir que Proudhon
disimula su ignorancia económica y su impotencia juzgando todas las relaciones
económicas, no según las leyes económicas, sino según concuerden o no con su
concepción de esta justicia eterna? ¿Y en qué se distingue Mülberger de Proudhon
cuando pide que «todas las transformaciones de la vida en la sociedad moderna... estén
penetradas de una idea del derecho, es decir, que sean realizadas en todas partes según
las estrictas exigencias de la justicia»? ¿No sé yo leer, o Mülberger no sabe
escribir?
Mülberger dice más adelante:
«Proudhon sabe tan bien como Marx y Engels que lo que verdaderamente actúa de principio
motor en la sociedad humana son las relaciones económicas y no las jurídicas; sabe
también que las ideas del derecho de un pueblo en cada época dada no son sino la
expresión, la imagen, el producto de las relaciones económicas, principalmente de las
relaciones de producción... En una palabra el derecho es para Proudhon un producto
económico formado en el proceso histórico».
Si Proudhon sabe todo esto (dejaré a un lado la oscura terminología de Mülberger y
tomaré en cuenta su buena voluntad) «tan bien como Marx y Engels», ¿de qué vamos a
seguir discutiendo? Pero no es esto lo que ocurre con la ciencia de Proudhon. Las
relaciones económicas de una sociedad dada se manifiestan, en primer lugar, como
intereses. Pero Proudhon, en el pasaje antes mencionado de su obra principal, dice con
letras de molde que «el principio fundamental, regulador, orgánico, soberano de las
sociedades, el principio que somete a todos los otros» no es el interés, sino la
justicia. Y repite lo mismo en todas las partes esenciales de todos sus escritos. Lo cual
no impide en absoluto a Mülberger seguir diciendo que:
«...la idea del derecho económico, tal como está más profundamente desarrollada por
Proudhon en "La Guerra y la Paz", concuerda enteramente con el pensamiento
fundamental de Lassalle, tan bellamente expuesto en su prefacio al "Sistema de los
derechos adquiridos"».
"La Guerra y la Paz" es, de las numerosas obras de escolar de Proudhon, tal vez
la que más acusa este carácter, y lo que yo menos podía esperar era que este libro
fuese dado como ejemplo de la pretendida comprensión por Proudhon de la concepción
materialista alemana de la historia, la cual explica todos los acontecimientos e ideas
históricas, toda la política, la filosofía, la religión, partiendo de las condiciones
de vida materiales, económicas, del período histórico considerado. Esta obra es tan
poco materialista que el autor no puede construir su concepción de la guerra sin acudir
al creador:
«No obstante, el creador tenía sus razones al escoger para nosotros estas condiciones de
vida» (tomo II, pág. 100, edición de 1869).
Podemos juzgar de los conocimientos históricos sobre los cuales se basa el libro por el
hecho de que en él se expresa la fe en la existencia histórica de la Edad de Oro:
«Al principio, cuando la Humanidad estaba todavía realmente esparcida sobre la tierra,
la naturaleza velaba sin esfuerzo por sus necesidades. Era la Edad de Oro, la edad de la
abundancia y de la paz» (lugar citado, pág. 102).
Su punto de vista económico es el más grosero maltusianismo:
«Si resulta duplicada la producción, pronto ocurrirá lo mismo con la población»
(pág. 105).
¿Dónde está, pues, el materialismo de este libro? En que afirma que «el pauperismo»
ha sido siempre y sigue siendo la causa de la guerra (véase, por ejemplo, pág. 143). El
tío Bräsig [35] fue un materialista igualmente acabado cuando, en su discurso de 1848,
lanzó esta gran frase: «La causa de la gran pobreza es la gran pauvreté».
El "Sistema de los derechos adquiridos" de Lassalle no sólo está imbuido de la
gran ilusión del jurista, sino también de la de viejo hegeliano. Lassalle declara
expresamente, en la página VII, que, también «en lo económico, la noción del derecho
adquirido es la fuente de todo el desarrollo ulterior»; quiere demostrar (en la pág. IX)
que «el derecho es un organismo racional, que se desarrolla de sí mismo y no, por
consiguiente, partiendo de condiciones económicas previas»; se trata, para él, de
deducir el derecho, no de las relaciones económicas, sino del «concepto mismo de la
voluntad, cuyo desarrollo y exposición constituye toda la filosofía del derecho» (pág.
XII). ¿Qué viene, pues, este libro a hacer aquí? La sola diferencia entre Proudhon y
Lassalle es que éste fue un verdadero jurista y un verdadero hegeliano, mientras que el
primero, tanto en jurisprudencia, como en filosofía, como en todas las demás cosas, era
un puro diletante.
Sé perfectamente que Proudhon, de quien sabemos que se contradecía incesantemente, dice
de vez en cuando cosas que dan la impresión de que explica las ideas por los hechos. Pero
estos puntos carecen de importancia frente a la dirección general de su pensamiento, e
incluso allí donde aparecen, son extremadamente confusos y contradictorios.
En una determinada etapa, muy primitiva, del desarrollo de la sociedad, se hace sentir la
necesidad de abarcar con una regla general los actos de la producción, de la
distribución y del cambio de los productos, que se repiten cada día, la necesidad de
velar por que cada cual se someta a las condiciones generales de la producción y del
cambio. Esta regla, costumbre al principio, se convierte pronto en ley. Con la ley, surgen
necesariamente organismos encargados de su aplicación: los poderes públicos, el Estado.
Luego, con el desarrollo progresivo de la sociedad, la ley se transforma en una
legislación más o menos extensa. Cuanto más compleja se hace esta legislación, su modo
de expresión se aleja más del modo con que se expresan las habituales condiciones
económicas de vida de la sociedad. Esta legislación aparece como un elemento
independiente que deriva la justificación de su existencia y las razones de su
desarrollo, no de las relaciones económicas, sino de sus propios fundamentos interiores,
como si dijéramos del «concepto de voluntad». Los hombres olvidan que su derecho se
origina en sus condiciones económicas de vida, lo mismo que han olvidado que ellos mismo
proceden del mundo animal. Una vez la legislación se ha desarrollado y convertido en un
conjunto complejo y extenso, se hace sentir la necesidad de una nueva división social del
trabajo: se constituye un cuerpo de juristas profesionales, y con él, una ciencia
jurídica. Esta, al desarrollarse, compara los sistemas jurídicos de los diferentes
pueblos y de las diferentes épocas, no como un reflejo de las relaciones económicas
correspondientes, sino como sistemas que encuentran su fundamento en ellos mismos. La
comparación supone un elemento común: éste aparece por el hecho de que los juristas
recogen, en un derecho natural, lo que más o menos es común a todos los sistemas
jurídicos. Y la medida que servirá para distinguir lo que pertenece o no al derecho
natural, es precisamente la expresión más abstracta del derecho mismo: la justicia. A
partir de este momento, el desarrollo del derecho, para los juristas y para los que creen
en sus palabras, no reside sino en la aspiración a aproximar cada día más la condición
de los hombres, en la medida en que está expresada jurídicamente, al ideal de la
justicia, a la justicia eterna. Y esta justicia es siempre la expresión ideologizada,
divinizada, de las relaciones económicas existentes, a veces en su sentido conservador,
otras veces en su sentido revolucionario. La justicia de los griegos y de los romanos
juzgaba justa la esclavitud; la justicia de los burgueses de 1789 exigía la abolición
del feudalismo, que consideraba injusto. Para el junker prusiano, incluso la mezquina
ordenanza sobre los distritos [36], es una violación de la justicia eterna. La idea de la
justicia eterna cambia, pues, no sólo según el tiempo y el lugar, sino también según
las personas; forma parte de las cosas, como advierte justamente Mülberger, que «cada
uno entiende a su manera». Si en la vida ordinaria, en la que las relaciones a considerar
son sencillas, se acepta sin malentendidos, incluso en relación con los fenómenos
sociales, expresiones como justo, injusto, justicia, sentimiento del derecho, en el
estudio científico de las relaciones económicas, estas expresiones terminan, como hemos
visto, en las mismas confusiones deplorables que surgirían, por ejemplo, en la química
moderna, si se quisiese conservar la terminología de la teoría flogística. Y la
confusión es peor todavía cuando, a imitación de Proudhon, se cree en el flogisto
social, en la «justicia», o si se afirma con Mülberger que la teoría del flogisto es
tan acertada como la teoría del oxígeno[**].
NOTAS
[*] Véase el presente tomo, págs. 325-326. (N. de la Edit.)
[**] Antes del descubrimiento del oxígeno, los químicos explicaban la combustión de los
cuerpos en el aire atmosférico suponiendo la existencia en éstos de una materia
combustible propia, el flogisto, el cual se escaparía durante la combustión. Pero como
descubrieron que un cuerpo simple consumido pesaba más después de la combustión que
antes, explicaron entonces que el flogisto tenía un peso negativo. Así pues, un cuerpo
sin flogisto habría de pesar más que con flogisto. Fue de este modo como se atribuyó
poco a poco al flogisto las propiedades principales del oxígeno, pero, al revés. El
descubrimiento de que la combustión consiste en la combinación del cuerpo que arde con
otro cuerpo, el oxígeno, y el descubrimiento de este oxígeno, pusieron fin a la primera
hipótesis, pero sólo después de una larga resistencia por parte de los viejos
químicos.
[35] Tío Bräsig: personaje de las obras humoristas de Reuter.- 385.
[36] 266. Se alude a la reforma administrativa de 1872 en Prusia, con arreglo a la cual se
abolía el poder patrimonial hereditario de los terratenientes en el campo y se
implantaban ciertos elementos de administración autónoma local: alcaldes elegibles en
las comunidades, consejos de circunscripción junto a los Landrats, etc.- 386.