¿CONDUCIR BORRACHO ES UN DELITO?
-Dice nuestro Código Penal, que el estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas (borrachera vulgar), es un eximente de la responsabilidad criminal, o lo que es lo mismo, que una persona borracha no es responsable de los delitos que pueda cometer estando en estado etílico (borracho), siempre y cuando, no se haya emborrachado con la intención de cometer el delito.
-Por si alguien no se lo cree, o tiene dudas al respecto, aquí dejo una transcripción literal del texto, en la parte que afecta, osea, los artículos del Código Penal en los que se exponen las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CAPÍTULO II.
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
El que obre impulsado por miedo insuperable.
El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
-No obstante y como curiosidad, cabe destacar que el mismo Código Penal se contradice mas adelante, concretamente en su artículo número 379, ya que castiga y condena a quienes conduzcan en el estado de embriaguez, que anteriormente consideraba como eximente.
-Por si álguien tiene dudas al respecto, mas abajo transcribo el citado artículo, para que nadie crea que lo invento.
CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
-Como habéis podido comprobar y por increíble que parezca, nuestro Código Penal se contradice, es mas, se podría decir que discrimina a la hora de sancionar a quienes conduzcan un vehículo, de quienes puedan matar a un ser humano, o a cientos, vamos que si en estado de embriaguez (borracho), alguien asesina a dos o tres mil personas, sin querer claro, quedará libre, ya que su embriaguez le exime de responsabilidad, sin embargo, si alguien conduce un coche borracho, sin molestar a nadie, ni mucho menos matarlo, puede ir a la carcel ???????? !!!!!!!!!!!!!!!!!!! ...........................
Yo no conozco bien todas las Leyes españolas, pero eso no es una discriminación de esas que la Constitución prohibe, donde quedó aquello de que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, porque es evidente que no es igual ser un asesino que un conductor borracho, de hecho el Código Penal español trata mejor al asesino que al conductor borracho, enfín, ahí queda eso, para reflexionar sobre la competencia del Legislador (el Legislador es que se inventa las Leyes, por absurdas que sean, los Políticos solo las aprueban).