| 4. Legislación | |
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CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 19. Autorizaciones interurbanas.
1. cuando la demanda de transporte interurbano desde puntos o infraestructuras tales como hospitales, estaciones, puertos, aeropuertos, ferias o mercados no esté suficientemente cubierta con las licencias de autotaxi del municipio en donde se localizan los focos de generación del transporte, el ajuste de la oferta a la demanda se regirá por las siguientes reglas:
a) Constatada en un municipio la insuficiente oferta del transporte interurbano en autotaxi, la Consejería competente requerirá al Ayuntamiento para que incremente el número de licenicas municipales açde autotaxi. La constatación a que se refiere este párrafo resultará de expediente administrativo iniciado de oficio e instruido por la Dirección General competente, con informe del Ayuntamiento afectado y audiencia de las asociaciones locales de autotaxi. La Consejería comunicará al Ayuntamiento el número preciso de licencias que serían necesarias para atender a la insuficiente oferta de transporte inteurbano en autotaxi que resulte del expediente.
b)Transcurridos tres meses desde el requerimiento de la Consejería competente, o rechazado expresamente el mismo por el Ayuntamiento, la Consejería podrá acordar el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano en autotaxi, con incio del servicio en los puntos de generación de transporte.
c)Las autorizaciones de transporte interurbano en autotaxi, a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán bajo condición resolutoria supedita a que se produzca un reequilibrio entre la oferta y la demanda de transporte desde los puntos e infraestructuras a que hace referencia este número. La constatación de la adecuación entre oferta y demanda resultará de expediente administrativo, no antes de transcurridos dos años desde la resolución del expediente regulado en la letra a) de este número. Las mismas autorizaciones del transporte interurbano podrán otorgarse sometidas a reserva de revocación.
2. En los supuestos en que los servicios se originen en alguno de los centros a que se refiere el número anterior, y siempre que se encuentren situados en más de un término municipal, la regulación del servicio de autotaxis, en lo que afecta exclusivamente a este supuesto, corresponderá a la Dirección General competente, aplicándose en todo caso el régimen tarifario de los servicios interurbanos.
Artículo 20. Servicios interurbanos excepcionales.
1. Excepcionalmente, los titulares de autorizaciones interurbanas de autotaxi podrán iniciar un servicio de transporte en municipio distinto del propio cuando concurran las siguientes circunstancias: Que el contrato para la prestación del servicio tenga lugar en el ayuntamiento que otrogó la licencia y que el servicio de transporte tenga destino final en el ayuntamiento que otorgó la licencia.
2. Se entendrá por lugar del contrato aquel en donde el transportista reciba la oferta.
3. El contrato de transporte se convendrá con el usuario del servicio o con mandatario verbal del mismo.
4. La escritura es requisito de forma esencial del contrato. La Consejería competente aprobará el modelo oficial del contrato, en donde constarán necesariamente las partes contratantes, precisando si el usuario contrata en nombre propio o por medio de mandatario; el lugar fecha y hora de la contratación; la hora previsible para el inicio del servicio contratado; y los puntos de inicio y destino del servicio.
5. Cuanto el contrato se formalice por mandatario verbal, el usuario dejará constancia escrito de la existencia del mandato antes del inicio del servicio de transporte.
6. El contrato de transporte, que habrá de llevarse en lugar visible del vehículo durante el servicio, estará a disposición de la Inspección de Transportes en cualquier momento de la prestación del citado servicio.
7. Terminado el servicio, el titular de la licencia de autotaxi remitirá copia del contrato al Servicio Provincial de Transportes competente.
8. La recogida de viajeros fuera del ámbito espacial de la licencia de autotaxi, con incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituirá infracción administrativa muy grave, que será sancionada de acuerdo con la legislación vigente en materia de transportes. Cuando la denuncia de infracción por particulares esté acompañada de solicitud de iniciación de expediente sancionador deberá comunicarse al denunciante la iniciación o no del procedimiento. De la imposición de la sanción se dará cuenta al Ayuntamiento que otorgó la licencia. En todo lo no previsto en este artículo, la imposición de la sanción se regirá por los principios y reglas del procedilmiento administrativo sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 1211/1990, así como en lo establecido en el Título IX de la Ley estatal común 30/1992, de 26 de noviembre.
9. La acumulación de tres o más infracciones en el período de doce meses determinará la caducidad de la autorización de transporte interurbano, siempre que las sanciones sean definitivas en vía administrativa, y previa declaración expresa de la Dirección General competente. En el procedimiento de declaración de caducidad de la autorización de transporte interurbano se respetarán, en todo caso, las garantías procedimentales del titular de la autorización de transporte interurbano contempladas en el título VI de la Ley estatal común 30/1992, de 26 de noviembre.
10. La Dirección General competente, para garantizar la armónica coordinación de los servicios de autotaxis, podrá establecer limitaciones a la posibilidad de la contratación previa para iniciar el servicio fuera del término municipal en donde esté residenciada la tarjeta del vehículo.
Dichas limitaciones se determinarán con carácter general, para toda Galicia, previao informe de la Sección de Transporte Público de Viajeros en vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, del Comité Gallego de Transportes.
Artículo 21. Unificación de tarifas.
1. Toda resolución o convenio para la creación de un área territorial de prestación conjunta incluirá necesariamente la unificación de tarifas para los servicios que se inicien en los puntos de generación de transporte a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
2. Los órganos que, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, establecieron o convinieron la creación de un área territorial de prestación conjunta unificarán las tarifas a que se refiere el párrafo primero en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley. Transcurrido este plazo, y mientras no tenga lugar la decisión o el convenio de unificación tarifaria, se entenderá por tarifa unificada la más baja de estre las existentes para cada clase de servicio en los distintos municipios de la misma área.
Artículo 22. Servicio nocturno.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento asegurar la prestación de servicios de transporte nocturno interurbano en autotaxi.
2. Constatada la insuficiencia de servicios nocturnos interurbanos en un determinado municipio, la Consejería competente, mediante al correspondiente expediente administarativo, requerirá al Ayuntamiento para el cumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo primero.
3. Transcurridos tres meses desde la recepción del requerimiento, la Consejería competente podrá acordar que los servicios nocturnos sean prestados por los autotaxis de los municipios limítrofes o má próximos, cuando los primeros no permitieran garantizar su prestación. Estas autorización podrán otorgarse bajo condición resolutoria o sometidas a reserva de revocación.
Disposición adicional.
Lo dispuesto en el título primero de la presente Ley, en lo referente al establecimiento o ampliación de servicios urbanos colectivos, será de aplicación además de a los municipos a cualquier entidad local, con competencias en materia de transportes, constituida con anterioridad o posterioridad a la aprobación de esta Ley.
Disposición transitoria.
Lo dispuesto en la presente Ley será inmediatamente de aplicación a todos los procedimientos de amplicación o establecimiento de servicios urbanos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de la Junta para que dicte cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.