| 4. Legislación | |
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(BOE 303/1997 DE 19-12-1997, PÁG. 37134)
El incremento de los costes de explotación experimentado desde la aprobación de la Orden de 2 de julio de 1996, sobre régimen tarifarlo de estos servicios, aconseja la actualización de los mismos y la consiguiente revisión de las tarifas de aplicación, manteniéndose el carácter de tarifa máxima establecida en las anteriores actualizaciones.
Aun cuando la competencia para la fijación de esta tarifa corresponde en principio, a la Administración General del Estado en función del ámbito nacional de la autorización habilitante para la prestación de dichos servicios, la delegación de competencias en las Comunidades Autónomas operada por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, permite que dichas Comunidades Autónomas puedan fijar las tarifas correspondientes a los realizados por vehículos residenciados en su ámbito territorial, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que en ellos concurran.
En su virtud, analizada la estructura y cuantía de los costes determinantes de estos servicios, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres,
DISPONGO:
Primero
Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera llevados a cabo por vehículos provistos de autorización documentada en tarjeta de la clase VT, se realizarán con sujeción a las siguientes tarifas máximas (incluidos impuestos):
Precio por kilómetro recorrido o fracción: 55 pesetas.
Precio por hora de espera: 1.490 pesetas.
Mínimo de percepción: 310 pesetas.
Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de quince minutos, transcurrido el cual se computará por fracciones de quince minutos, a razón de 370 pesetas cada fracción.
Los mínimos de percepción no serán acumulables a recorridos a los que se les haya aplicado la tarifa ordinaria por kilómetro recorrido.
Segundo
Los servicios se contratarán en régimen de coche completo, y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el itinerario más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.
Apartado Tercero
Los vehículos a los que afecta la presente Orden irán provistos de un impreso en el que figuren las tarifas aplicables, en modelo oficial, cuyo formato y condiciones se especifican en el anexo a esta Orden el cual se colocará en lugar visible del interior del vehículo.
Cuarto
En cualquier caso, el usuario tendrá derecho al transporte gratuito de su equipaje, el cual, una vez utilizado el número total de plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el portamaletas o situarlos en la baca del vehículo, sin contravenir las normas y reglamentos de tráfico y circulación.
Cuando no se utilice el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por cada asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje posibilite su transporte en el interior del vehículo.
Los excesos de equipaje sobre las cifras anteriores se abonarán a razón de 0,69 pesetas por kilogramo y kilómetro recorrido, quedando el transportista en libertad de admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.
Quinto
Al contratar el servicio se fijarán los recorridos, plazas y peso del equipaje.
Apartado Sexto
Las Comunidades Autónomas en las que resulte de aplicación el régimen de delegaciones previsto en la Ley Orgánica 5/1987 de 30 de julio, podrán fijar libremente el régimen tarifario de los servicios a que se refiere la presente Orden de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo, apartado d), del art. 5 de dicha Ley, aplicándose dicho régimen a cuantos servicios se inicien en la correspondiente Comunidad Autónoma, cualesquiera que sea el lugar en el que aquellos finalicen.
Séptimo
Queda derogada la Orden de 2 de julio de 1996 sobre régimen tarifarlo de los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Octavo
Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución de la presente Orden.
Noveno
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
ANEXO
MINISTERIO DE FOMENTO
DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES Y TRANSPORTES POR CARRETERA
TARIFAS MAXIMAS OFICIALES para los servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo (tarjeta de la clase VT), autorizadas por Orden de 9 de diciembre de 1997.
Precio por vehículo kilómetro, o fracción, incluidos los impuestos pesetas 55
Mínimo de percepción pesetas 310
Precio por hora de espera incluidos los impuestos pesetas 1.490
RESUMEN DE LAS CONDICIONES DE APLICACION
A) Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de quince minutos, transcurrido el cual se computará por fracciones de quince minutos a razón de 370 pesetas cada fracción.
B) Los servicios se contratarán en régimen de alquiler por coche completo y los recorridos se entender en circuito cerrado hasta el punto de partida, por el recorrido más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.
C) En cualquier caso el usuario tendrá derecho al transporte gratuito de su equipaje en las condiciones establecidas en la Orden de 9 de diciembre de 1997.
D) Las percepciones expresadas tienen carácter de máximo y podrán ser disminuidas de mutuo acuerdo, excepto la correspondiente a los mínimos de percepción cuya cuantía tendrá el carácter de obligatoria.
E) Las irregularidades o infracciones observadas por los usuarios deberán ser puestas en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, pudiendo ser reflejados en el libro de reclamaciones existente en el vehículo.