| 4. Legislación | |
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1987/17803 LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
(BOE 182/1987 DE 31-07-1987, PÁG. 23451)
La hasta ahora vigente legislación reguladora del transporte por carretera data, en sus
normas básicas, de 1947, la del transporte ferroviario, de 1877. Desde las fechas citadas
hasta nuestros días se han producido en la realidad infraestructural sobre las que las
referidas normas incidían, profundísimos cambios que afectan a los aspectos técnico,
económico, social y político del transporte.
La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en su caso, y
más de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a cabo con unos medios
técnicos muy diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y para establecer las pautas
con que hacer frente a unas necesidades de desplazamiento encuadradas en una realidad
sociológica distinta, y en un contexto económico y político absolutamente diversos a los
existentes cuando fueron redactadas, hacían que la revisión general de las mismas fuera
una tarea auténticamente inaplazable.
Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de caracterizarse por
la existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las
normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento, se enmarca en lo que la
iuspublicísta alemana ha denominado expresivamente terreno de la "ley-medida", en el que
las normas se han de caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como
"medidas" ante las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad
que tratan de regular.
Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del transporte las
normas de carácter reglamentario, que, con una cobertura de legalidad, muchas veces
dudosa, han tratado, de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas
necesidades surgidas, creándose una fronda legislativa, en la que el solo hecho de
determinar cuáles eran las normas vigentes constituía por sí misma, muchas veces, un
auténtico problema.
Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema flexible en el
que tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que, como mínimo a medio plazo,
puedan presentarse, realiza una derogación expresa de todas las normas con rango de Ley
formal, reguladoras del transporte por carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento
de entrada en vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el resto de
las normas reguladoras de las citadas materias, excepto las que expresamente se declaren
vigentes.
Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del transporte terrestre, lo que
forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese al notable
esfuerzo sintetizador realizado, como puede apreciarse sin más que ver el conjunto de
disposiciones derogadas por la presente Ley.
La Ley realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto, estableciendo normas
de general aplicación, y así, los títulos preliminar y primero, se aplican, de forma global, a la
totalidad de los modos de transporte terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de
forma específica, el transporte por carretera y por ferrocarril. En relación con los transportes
por cable y por trolebús, dada la más reciente promulgación de su legislación reguladora, y
el carácter especial de la misma, se ha optado por una remisión a su normativa específica,
sin perjuicio de su encuadramiento en el contexto de ordenación general del transporte
terrestre, a través de la aplicación a los mismos de los referidos Títulos preliminar y primero
de la Ley, además de la disposición adicional tercera, por lo que respecta al transporte por
cable.
Dentro del más estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal de atribución
normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su aplicación por
vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo
de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta
absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios
constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una
unidad de mercado en todo el territorio del Estado.
Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible para que las
características propias de las diversas Comunidades Autónomas puedan ser desarrolladas
por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin que para ello sea preciso que cada
Comunidad Autónoma promulgue su propia regulación ordenadora del transporte, si así lo
estima oportuno.
Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco normativo
homogéneo, aunque compatible con los distintos desarrollos que las diferentes situaciones
territoriales impliquen, se complementa con una delegación prácticamente total de las
competencias ejecutivas, y aun normativas, estatales, que deban realizarse a nivel regional
y local, lo que conlleva, y ello se establece explícitamente en la Ley Orgánica de Delegación
de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes
por carretera y por cable, la desaparición de la Administración del Estado anteriormente
competente.
En definitiva, el sistema que se trata de conseguir es claro: Se intenta que el marco
normativo general y la dirección global del sistema de transportes sea común en todo el
Estado; ello se hace compatible con la existencia de normas diferenciadas, que, sin
violentar dicho sistema general, den respuestas distintas a necesidades territoriales
diferentes, según la voluntad de las distintas Comunidades Autónomas, y se atribuye la
gestión única del referido sistema a las Entidades territoriales, evitándose la superposición
de varias Administraciones diferentes en el ámbito regional.
Hay que añadir, además, que la Ley se aplica tanto al transporte interurbano como al
urbano, respetándose en éste la competencia municipal, y acabando, de esta forma, con un
vacío normativo que era causa de importantes disfunciones.
Por lo que se refiere a los principios económicos y sociales que la presiden, hay que decir
que la Ley, respetando en todo caso el sistema de mercado y el derecho de libertad de
empresa, constitucionalmente reconocidos, tiende, en todo caso, a que la empresa de
transportes actúe en el mercado con el mayor grado de autonomía posible, permitiendo, a la
vez, una graduación de intervencionismo administrativo, según cuáles sean las
circunstancias existentes en cada momento.
La Ley contribuye a flexibilizar el sistema de ordenación del transporte, y a potenciar a las
empresas que intervienen en dicho sector, a través de un amplio abanico de medidas, entre
las cuales figuran la mejora del funcionamiento del sistema de ejercicio de la profesión de
transportista de viajeros, mediante el mecanismo de ligar las concesiones de servicios
regulares y las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional, que posibilita que
los transportistas regulares puedan -salvo excepciones- realizar también transporte
discrecional, y que los transportistas discrecionales accedan al transporte regular, la no
exigencia de que los vehículos sean propiedad del transportista, permitiendo otros sistemas
de disponibilidad de los mismos, tales como el arrendamiento, que flexibilizarán su
utilización y potenciarán su aprovechamiento; la previsión de la constitución de cooperativas
y la realización de otras formas de colaboración entre transportistas, uniéndose entre sí
para crear canales de comercialización y oferta de transportes, de una dimensión adecuada,
paliando así la situación de atomización, que es uno de los principales problemas con los
que se enfrenta el sector.
También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la
previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la concesión,
como el concierto y la gestión interesada. En estos mismos servicios se acortan los plazos
de duración de las concesiones, posibilitándose una variación de los mismos en función de
las características de las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen de explotación,
pudiendo las empresas concesionarias, dentro de los límites establecidos por la
Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación, frecuencia de
expediciones, etcétera, que la realidad social demande, y se posibilita la utilización de
diferentes vehículos para la prestación del servicio, no exigiéndose la propiedad de los
mismos, y facilitándose la colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a
intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con las
concesiones tradicionales para servicios lineales, otras de carácter zonal, que
comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares permanentes de uso
general y de uso especial, y por último, se establece un régimen especial para las líneas de
débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose la creación y continuidad de las
mismas, y la flexibilización de su explotación.
En cuanto al transporte discrecional, la nueva legislación introduce, asimismo, importantes
medidas flexibilizadoras, especialmente en el transporte de mercancías, permitiendo como
regla general que la misma autorización habilite, tanto para realizar transporte de carga
completa, como de carga fraccionada, y con reiteración o no de itinerario. Por lo que se
refiere al sistema autorizatorio de dicho transporte discrecional, hay que señalar que, junto
con las autorizaciones tradicionales referidas a un vehículo concreto, la nueva Ley posibilita
otras en las que los vehículos no estén determinados, previéndose incluso la posibilidad de
autorizaciones sin condicionamiento del número de vehículos ni del volumen de carga;
como regla general las referidas autorizaciones serán otorgadas sin plazo de duración
prefijado. Por otra parte, la atención administrativa se concentra ahora -a diferencia del
régimen anterior- en el vehículo tractor y no en el remolque o semirremolque, en cuanto al
trans porte realizado en conjuntos articulados. Por último, cabe destacar que se posibilita la
utilización de la colaboración de otras empresas para atender intensificaciones coyunturales
de la demanda con criterios análogos a los citados en el transporte regular.
En relación con las actividades complementarias y auxiliares del transporte, la Ley
establece agencias de carga completa y carga fraccionada, y permite que se lleve a cabo,
con radio de acción nacional, mediación en el transporte de carga fraccionada (paquetería),
en coherencia con la posibilidad antes aludida de que cualquier transportista realice tal tipo
de carga con el itinerario o con la periodicidad que estime conveniente.
No puede olvidarse, dentro de todas estas medidas que enumeramos, referentes a la
flexibilización del sistema de Ordenación del Transporte, la desaparición del derecho de
tanteo ferroviario, y, en general, de las medidas de protección a ultranza del ferrocarril, que
son sustituidas por un sistema de competencia intermodal basado en la libertad de elección
del usuario, sin perjuicio de la previsión de medidas públicas correctoras cuando el interés
público así lo requiera.
Por último, hay que señalar que la Ley realiza una nueva regulación del transporte
ferroviario, que viene a sustituir a las ya centenarias leyes ferroviarias de fines del siglo
pasado, y primeros del actual, así como los Decretos-leyes, que, en 1962 y 1964, definieron
el régimen jurídico de RENFE.
La parte más relevante de esta regulación quizá sea la que define la Red Nacional
Integrada de Transporte Ferroviario, que constituye el soporte básico de las comunicaciones
ferroviarias nacionales, y cuya responsabilidad se encomienda por la Ley, en concordancia
con el marco constitucional, a la Administración del Estado, en régimen de gestión directa, a
través de la Sociedad Estatal "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE).
Asimismo, hay que destacar que se actualiza el régimen jurídico básico de RENFE,
ajustándolo a las previsiones de la Ley General Presupuestaria, perfilando los mecanismos
de control de dicha Red Nacional por la Administración del Estado, sin mengua de su
conveniente autonomía de gestión, y recogiendo las modernas técnicas de planificación de
objetivos a través de contratos-programa, así como los conceptos de obligaciones de
servicio público y normalización de cuentas, en línea con el Derecho derivado de las
Comunidades Europeas.
La Ley realiza, por otra parte, del modo más sintético posible, la regulación -obligada, aun
cuando su previsible aplicación sea seguramente reducida- de los ferrocarriles de transporte
privado, estableciendo, en cuanto a los primeros, las normas básicas para la gestión directa
o indirecta de los correspondientes servicios, en línea con los principios inspiradores del
resto de la Ley, y sometiendo los segundos al régimen de autorización administrativa.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales
aquéllos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo,
y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o
interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte
que en los mismos se realice sea público.
2.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como
tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes, la de transitario,
los centros de información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y
distribución, la agrupación y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones
de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en los que los
vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve
de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de
explotación.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u
otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de
rodadura fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos preliminar y primero de la
presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
Serán de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la
disposición adicional tercera.
Artículo 2
La presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la
Administración del Estado. Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya
competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con
el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el
ordenamiento constitucional, estatutario y legal.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del título III y en los Capítulos II y V del
Título IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus
Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
La organización y funcionamiento del sistema de transportes se ajustará a los siguientes
principios:
a) Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado,
mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los
integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas
competentes.
b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y con
el mínimo coste social.
c) Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español, conforme al art.
139.2 de la Constitución.
Artículo 4
1. Los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de
transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas
de seguridad, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las
personas con capacidad reducida, así como a las zonas y núcleos de población alejados o
de difícil acceso.
2. La eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada mediante
la adecuada utilización de los recursos disponibles, que posibiliten la obtención del máximo
rendimiento de los mismos. Los poderes públicos velarán, al respecto, por la coordinación
de actuaciones, unidad de criterios, celeridad y simplificación procedimentales y eficacia en
la gestión administrativa.
3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes públicos buscarán la
armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de
transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal, y protegerán el derecho
de libre elección del usuario, y la libertad de gestión empresarial, que únicamente podrán
ser limitadas por razones inherentes a la necesidad de promover el máximo
aprovechamiento de los recursos y la eficaz prestación de los servicios.
CAPITULO III
REGIMEN DE COMPETENCIAS Y COORDINACION DE LAS MISMAS
Artículo 5
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos administrativos no podrá
realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los
restantes en cuanto éstas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos
en el art. 3.
2. La Administración del Estado deberá promover la coordinación de sus competencias con
las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso,
con las mismas los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en
orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución de los principios
establecidos en el art. 3.
Artículo 6
El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de la Constitución, fija
los objetivos de la política general de transportes, y en el ámbito de su competencia asegura
la coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos
de transporte, y procura la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los
mismos.
Artículo 7
De conformidad con los criterios señalados en los artículos anteriores, corresponde a los
poderes públicos:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres en sus distintos
niveles.
b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los términos establecidos
en la presente Ley.
c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los transportes
terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.
d) Gestionar directamente por sí mismos o indirectamente, a través de contrato, los
servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, por razones
de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los
particulares para la prestación de servicios y la realización de actividades de transporte de
titularidad privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía administrativa.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios y actividades
de transportes terrestres.
g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del
sistema de transportes terrestres.
Artículo 8
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, serán ejercidas
por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al
Gobierno u otro órgano de la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del
resto del ordenamiento jurídico vigente.
CAPITULO IV
ORGANOS DE COORDINACION INTERADMINISTRATIVA
Artículo 9
1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el
mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la Nación, se crea, con carácter
de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes, que estará
constituida por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros
de las Comunidades Autónomas, competentes en el ramo de transportes. Cuando la
naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada
Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administración Central, o de las
Comunidades Autónomas afectadas.
2. La Conferencia Nacional de Transportes tendrá su sede en la capital del Estado. Su
Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y se reunirá, al
menos, dos veces al año.
3. La convocatoria de la Conferencia se efectuará por su Presidente, ya se trate de reunión
ordinaria, o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no
admitan demora. En este último caso, la convocatoria podrá también formularse a instancia
de cualquiera de sus miembros.
Artículo 10
Los entes públicos representados en la Conferencia Nacional de Transportes podrán
someter al conocimiento de la misma cuantos asuntos relevantes de su competencia
puedan tener incidencia en el funcionamiento y coordinación del sistema de transporte, y
especialmente los siguientes:
a) Los proyectos de programación o planificación de los sectores del transporte terrestre, de
las distintas Administraciones Públicas, previamente a su aprobación por el órgano
correspondiente.
b) Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia de transportes,
elaborados por las distintas Administraciones Públicas.
c) Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en relación con acuerdos o
convenios internacionales en materia de transportes.
d) Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes cuando afecten al
funcionamiento general del sistema, y las actuaciones de coordinación entre las mismas.
e) Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen la conformidad de la
Comisión de Directores Generales a la que se refiere el artículo siguiente:
Artículo 11
1. Al objeto de llevar a cabo la coordinación inmediata y ordinaria de las competencias
estatales y autonómicas, y de asegurar la efectividad del cumplimiento de los fines
atribuidos a la Conferencia Nacional de Transportes, existirá, con idéntico carácter de
órgano deliberante, la "Comisión de Directores Generales de Transporte", integrada por los
titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de transporte terrestre de la
Administración Central y de las Comunidades Autónomas. La Comisión estará presidida por
el Director general de Transportes Terrestres de la Administración del Estado, y se reunirá
al menos cuatro veces al año.
Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la
Comisión los titulares de otras Direcciones Generales de las citadas Administraciones.
2. La Comisión de Directores Generales de Transportes actuará como órgano ordinario de
coordinación técnica y administrativa en materia de transportes terrestres, entre las distintas
Administraciones Públicas, y deliberará sobre cuantos asuntos de la competencia de sus
miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento del sistema de transportes.
Asimismo, la referida Comisión actuará como órgano de apoyo y de discusión previa de
cuantos asuntos sean de la competencia de la Conferencia Nacional de Transportes, la cual
podrá delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisión de Directores Generales podrá crear las Subcomisiones y grupos de trabajo
que resulten necesarios.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DIFERENTES MODOS DE TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO PRIMERO
DIRECTRICES GENERALES
Artículo 12
1. Conforme a lo establecido en el art. 38 de la Constitución (citada), y de acuerdo con los
principios generales recogidos en los arts. 3 y 4 de la presente Ley, el marco de actuación
en el que habrán de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de
economía de mercado, con la obligación, a cargo de los poderes públicos, de promover la
productividad y el máximo aprovechamiento de los recursos.
2. La actuación pública en el sector se sujetará a lo establecido en esta Ley para cada
modo o clase de transporte, correspondiendo a los poderes públicos la misión de procurar la
eficaz prestación de los servicios de titularidad pública, así como las funciones de policía o
fomento de los transportes de titularidad privada.
Artículo 13
Por los órganos competentes de la Administración, a fin de posibilitar el cumplimiento de los
principios expresados en los arts. 3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en
las formas previstas en esta Ley, y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan la
corrección de las posibles deficiencias estructurales del sistema de transportes, tendiendo a
la eliminación de las insuficiencias y de los excesos de capacidad, y vigilando la
implantación y mantenimiento de servicios o actividades del transporte, acordes con las
necesidades de la demanda.
Artículo 14
El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que
resulte estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de servicios o
actividades de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o
privada, por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios u otras causas graves
de utilidad pública o interés social, que igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en
su caso, justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables
conforme a la legislación vigente.
CAPITULO II
PROGRAMACION Y PLANIFICACION
Artículo 15
1. La Administración podrá programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos
tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del
sistema de transportes.
2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones sobre las siguientes
cuestiones:
a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de sus ejes básicos
en el transporte de viajeros por carretera y de la Red Nacional Integrada en el
transporte ferroviario.
c) Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas, si
procedieran.
e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del mismo,
si procedieran.
Artículo 16
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o planes previstos en el
artículo anterior, se determinará reglamentariamente. En todo caso existirán los trámites de
información pública, e informe del Consejo Nacional de Transportes, regulado en el art. 36.
2. Los órganos administrativos competentes elaborarán, en desarrollo de los planes de
transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de selección de inversiones,
esquemas directores que contengan las redes de transporte definidas y previstas, así como
las prioridades referentes a su modernización, adaptación y ampliación, referidas a su
período de vigencia.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES
DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 17
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la
presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su
explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las
condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su
caso se establezcan en relación con las empresas públicas ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos prestados
mediante concesión administrativa serán aplicables en relación con las cuestiones a las que
dicho punto se refiere, las disposiciones de la legislación de contratos del Estado, sobre
régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos, en concordancia con los
preceptos de esta Ley.
Artículo 18
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o de referencia
para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte
regulados en esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites
máximos, mínimos o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los
precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior deberá venir
determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las
mismas para proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el
mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la
realización de los mismos en condiciones adecuadas.
3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido
en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios,
la Administración de transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las
correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de transportes para
determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones
que justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será
óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la
legislación de control de precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema
económico general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios
que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación general de
precios.
Artículo 19
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del
transporte deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable
beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no
dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte o de la actividad
auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de
forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los
titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones
empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una
determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la
estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del
servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse
teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de
variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse, en
los servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del
usuario más bajas de las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho punto,
estableciéndose un régimen especial de compensación económica u otras fórmulas de
apoyo a las correspondientes empresas por parte de las Administraciones afectadas o
interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de
transporte, por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de
transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputables a una
inadecuada gestión empresarial.
Artículo 20
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen, podrá imponer a
las empresas titulares de servicios regulares de viajeros obligaciones de servicio público,
entendiéndose por tales aquellas que la empresa no asumiría, o no lo haría en la misma
medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio interés comercial.
2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las
mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o
realización de actividades económicamente no justificados, la Administración vendrá
obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, a no ser que la misma
venga impuesta expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable
con cargo a aportaciones económicas distintas de las tarifarias.
Artículo 21
1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar
cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la
materia.
2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que las empresas y
agencias de transporte suscriban un seguro que cubra su responsabilidad derivada del
cumplimiento del contrato de transporte de mercancías en los términos y con los límites que
se determinen por la Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de
coordinación de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el
cargador, incluso a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de
explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 22
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga
de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos,
salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador
o remitente y del consignatario. No obstante el porteador podrá impartir instrucciones para
la colocación y estiba de las mercancías.
2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que
resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las
operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y en todo
caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
Artículo 23
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos en relación con
la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales serán
aplicables en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías
a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad. En los transportes
sometidos a tarifas obligatorias, deberá preverse la adaptación de éstas, al referido pacto
expreso de las partes en cuanto a la determinación de la responsabilidad.
2. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de depósito y en su
caso enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de
garantizar la percepción por el transportista de los mismos.
Artículo 24
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por asiento, se
entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo que en cada
caso apruebe la Administración, y se formalizarán a través de la expedición del
correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes
de mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de
vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria,
a los que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato.
CAPITULO IV
COORDINACION ENTRE LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE
TERRESTRE Y TRANSPORTE COMBINADO
Artículo 25
Con objeto de dar cumplimiento a los principios expresados en el art. 3 de esta Ley, la
Administración procurará la armonización de las condiciones de competencia de los
distintos tipos de transporte terrestre entre sí y entre éstos y los demás modos de
transporte, realizando, en su caso, las actuaciones precisas tendentes a su coordinación y
complementación recíproca.
Artículo 26
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo
informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá excepcionalmente, por razones
extraordinarias de interés público que lo justifiquen, adoptar durante el tiempo que resulte
preciso, medidas tendentes a que se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de
transporte en el tráfico de determinadas mercancías.
Artículo 27
1. Reglamentariamente y siempre que ello resulte justificado por razones objetivas de
interés público, inherentes a la necesidad de posibilitar o favorecer una más adecuada
prestación y desarrollo del transporte, podrá establecerse un régimen especial para las
empresas que lleven a cabo transporte en un determinado modo, que permita a las mismas
complementar dicho transporte con el realizado en un modo diferente, siempre que éste sea
antecedente o continuación de carácter complementario del realizado en el otro.
2. A través del referido régimen especial podrá autorizarse a las citadas empresas a realizar
funciones normalmente reservadas a las agencias de transporte, contratando, en nombre
propio, con transportistas debidamente autorizados, la realización en un determinado modo
de transporte complementario al que directamente lleven a cabo ellas mismas en modos
diferentes.
Artículo 28
1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquel en que existiendo un único contrato
con el cargador o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias
empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas empresas
porteadoras.
b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que contrate
conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras y se subrogue
en la posición de éstas frente al cargador efectivo.
c) Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas que lo
realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en relación con el transporte que
materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como agencia de transporte en
relación con las demás empresas.
CAPITULO V
COORDINACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTES CON LAS NECESIDADES
DE LA DEFENSA Y PROTECCION CIVIL
Artículo 29
1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones es el órgano de la Administración
Civil del Estado con competencia en todo el territorio del Estado para ejecutar la política de
defensa nacional, en el sector de los transportes, bajo la coordinación del Ministerio de
Defensa y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.4 de la Constitución, corresponde al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones controlar y coordinar las actividades
de las Comunidades Autónomas en materia de transportes, cuando la defensa nacional así
lo requiera.
Artículo 30
1. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar, planificar, programar, proponer,
ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos se relacionen con la aportación del Ministerio a la
defensa nacional, en el ámbito de los transportes.
2. De igual modo, desarrollará las mismas funciones en cuanto se refiere a la movilización
de las personas, los bienes y los servicios, de acuerdo con los Planes Sectoriales de
Movilización y los Planes de Movilización Ministeriales.
3. A estos efectos, por dicho Ministerio se diseñarán y se dispondrán permanentemente
actualizados cuantos mecanismos de transformación de la organización civil de los
transportes sean precisos.
Artículo 31
En el ámbito de la protección civil, en su relación con la actividad de los transportes,
corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con las
reglas y normas coordinadoras establecidas por el Ministerio del Interior:
- Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales y las normas
técnicas sobre seguridad y protección que al efecto se dicten relacionadas con la
aportación de los transportes a las actividades de protección civil.
- Participar en la formulación de los criterios necesarios para establecer el catálogo de
los recursos movilizables que precise la protección civil en el ámbito de los transportes,
así como en la elaboración del mismo.
- Participar en la coordinación de las acciones de los órganos competentes en materia
de protección civil, relacionadas con la prevención de riesgos, el control de
emergencias y la rehabilitación de los servicios públicos afectados por éstas, que
incidan en los transportes o en las que sea necesaria la intervención de los mismos.
- Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes que sean de
interés para el cumplimiento de los fines de la protección civil.
- Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes Territoriales y Especiales
de intervención en emergencias que pueden afectar a los transportes, así como la
ejecución de las previsiones relativas al empleo de éstos.
CAPITULO VI
LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 32
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras
del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo estará
encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un
eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o
destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o
Locales.
3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté
atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la
Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como
dedicación preferente dicha vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los
órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas
actuaciones se articulará a través de los Gobernadores civiles.
Artículo 33
1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección
tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad
pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las
mismas, en el marco de lo establecido en el art. 35.2. El resto del personal adscrito a los
Servicios de Inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la
autoridad.
2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, y en
general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal
de la inspección del transporte terrestre en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus
vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos
estadísticos que estén obligados a llevar.
La exigencia a la que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en
que la misma resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la legislación de transportes.
Artículo 34
Los servicios de inspección realizarán sus funciones en relación con la totalidad de las
empresas que realicen servicios o actividades de transporte o se vean afectadas por las
normas de ordenación y control del transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad
inspectora se ejercerá con independencia orgánica y funcional del control interno que sobre
su propia organización y actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas.
Artículo 35
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición
fundada de los usuarios o de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones
del sector del transporte.
Las asociaciones del sector del transporte podrán colaborar con los servicios de inspección
en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la
elaboración periódica de planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras un
carácter sistemático y prestarán especial atención al transporte de mercancías peligrosas.
La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr
una adecuada coordinación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e
inspección.
CAPITULO VII
EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES
Artículo 36
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como órgano superior de
asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al
funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón a su competencia, por la
Administración del Estado, y por representantes: de la Administración, de las asociaciones
de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
de las empresas ferroviarias y, en su caso, de otros modos de transporte, de los usuarios,
de las Cámaras de Comercio y de los trabajadores en las empresas de transporte
designados a través de los sindicatos.
3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros y la organización
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar su actuación con las de
los Consejos Territoriales u órganos análogos que puedan crear las Comunidades
Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidas
reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, informar en el procedimiento de
elaboración de los Planes de Transporte, así como proponer a la Administración las
medidas que se consideren pertinentes en relación con la coordinación de los transportes
por carretera, y de éstos con otros modos de transporte.
CAPITULO VIII
JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE
Artículo 37
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se
crean las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia, organización, funciones y
procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se
establezca en las normas de desarrollo de la misma.
Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que
corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y
representantes de los cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General
de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las
Juntas Arbitrales del Transporte.
Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida coordinación entre las Juntas Arbitrales del
Transporte, facilitando el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones le
sean atribuidas.
Artículo 38
1. Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de
arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de
transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por
carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su
conocimiento.
2. Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las partes
someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el
cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario.
En las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes
podrán pactar expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas de los conflictos
surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos de transporte.
3. El procedimiento conforme el cual debe sustanciarse el arbitraje, se establecerá por el
Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de
formalidades especiales.
4. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los
puntos anteriores, cuantas actuaciones le sean atribuidas.
CAPITULO IX
LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE
Artículo 39
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
legislación específica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones y de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les
afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios y
potenciará su participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 40
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sistema
de transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como
de sus modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los
usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados
deberes vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones
generales de utilización del servicio y de las obligaciones de los usuarios.
Artículo 41
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los
usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes
terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se
sancionará conforme a lo previsto en el apartado i) del art. 142 y en el art. 173.
TITULO II
DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL A LOS TRANSPORTES POR
CARRETERA Y A LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS
DE LOS MISMOS
CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL TRANSPORTE Y DE LAS
ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL MISMO
SECCION PRIMERA
Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional
Artículo 42
1. El transporte público por carretera definido en el art. 62 de esta Ley, así como las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo
por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud
de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea
exigible el citado requisito.
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y
capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto
anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o
simplificados para acreditar dicho cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad
principal no sea la de transportistas o que no tengan carácter comercial y que tengan
una débil incidencia en el mercado de los transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o
de su ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en el mercado de los
transportes.
c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a diez
plazas incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en
vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o
cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser rebajados
por el Gobierno estos límites.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros (sic),
estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información y distribución de
cargas.
En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los transportes
y actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la
realización de los mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de
capacitación profesional, dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el cumplimiento del
mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha
persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique
que el propietario quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá
ser cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la
empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el mismo sea
cumplido por alguna de éstas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y
capacitación económica, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales
o colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de
conformidad con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorios de los
restantes países de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los
requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho reconocimiento.
Artículo 43
1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios
para el ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se determinarán:
a) Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c) El sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión de los
conocimientos exigidos, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha
capacitación.
2. La Administración de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, podrá
autorizar la continuación, durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses
en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades de transporte
a que se refiere el punto 1 del artículo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de
capacitación profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona
que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá reconocer con
carácter definitivo el requisito de capacitación profesional a las personas a las que dicho
párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia práctica de al menos
tres años en la gestión efectiva de la empresa.
Artículo 44
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que poseen el requisito de
honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias
siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o
superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión,
salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera
relación directa con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy
graves en materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45
La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos financieros y de los
medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad
de que se trate en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 46
La determinación de la capacitación profesional y en su caso de la capacidad económica
podrá ser establecida de forma variable según el específico carácter del transporte o de la
actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza,
clase, intensidad, volumen y ámbito territorial de los servicios o actividades que se
pretendan desarrollar.
SECCION SEGUNDA
Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
Artículo 47
1. Para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título
administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de
dicho requisito a los transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por
realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en
el sistema general de transporte.
2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o
actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la
regulación específica de cada una de ellas.
Artículo 48
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los
servicios de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y
complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del art. 42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación
vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada
prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezcan
en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior,
salvo lo dispuesto en el punto 2 del art. 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno
de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por
la Administración de los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 49
1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia.
Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades
auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la
Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas
condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las
actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea
susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a)
anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización
de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser
perjudicado.
2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes
de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que
su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de las
necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia.
Artículo 50
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el art. 49 podrán ser adoptadas bien en
forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o
actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las
siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones,
obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos
habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
Artículo 51
1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la realización de los
transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá
carácter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del
art. 48, así como los exigidos por las normas específicas reguladoras de cada servicio o
actividad, deberá realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las causas
de restricción o limitación determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por
la Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma
decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de
los cupos o contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones,
según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos de
carácter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la Administración el otorgamiento o
distribución discrecional de los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 52
1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección únicamente podrán transmitirse
válidamente a personas distintas de aquéllas a las que fueron originariamente otorgados
cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los
requisitos señalados en el art. 48, salvo lo previsto en el punto 2 del art. 42.
b) Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos específicos
establecidos por la Administración, en relación con la posibilidad de transmisión de
cada uno de los distintos tipos de títulos habilitantes.
c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de transporte que, en
razón de su carácter internacional u otras condiciones específicas, el Gobierno haya
establecido su intransmisibilidad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que la Administración dé previamente
su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al
cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior.
SECCION TERCERA
Requisitos generales de ejercicio de la actividad
Artículo 53
1. Las personas que obtengan cualquiera de los títulos habilitantes precisos para la
realización de servicios de transporte por carretera o actividades auxiliares o
complementarias del mismo reguladas en esta Ley, deberán ser inscritas en el Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del
Transporte que a tal efecto existirá en el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones. La inscripción de dichos títulos constituirá requisito indispensable para el
ejercicio de la actividad a que se refiere el título inscrito.
2. Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción, así como la organización
y funcionamiento del Registro serán establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en
todo caso el tratamiento informatizado de los datos que consten en el mismo.
3. La inscripción en el Registro deberá efectuarse o promoverse por el órgano administrativo
que expida el correspondiente título habilitante, o que realice la actuación administrativa que
motive el hecho a inscribir. A través de los oportunos convenios se establecerán los
mecanismos necesarios para coordinar con el Registro General los Registros Territoriales
que puedan establecer las Comunidades Autónomas para la inscripción de las personas
que obtengan títulos habilitantes de su competencia.
El Registro será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Deberán ser objeto de inscripción en el Registro los vehículos dedicados a la realización
de transporte, de acuerdo con lo que se establezca por la Administración.
Artículo 54
1. La realización del transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad
de las personas que lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán,
salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas previstos en la Ley, a través de
su propia organización empresarial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los vehículos se
hallan integrados en la organización empresarial del transportista cuando sean de su
propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o
reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier
otro derecho jurídicamente válido que permita su utilización en forma suficiente para la
adecuada ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la Administración se
determine.
3. Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de estar amparados por los
correspondientes títulos habilitantes se considerarán en todo caso los vehículos con
capacidad de tracción propia. La utilización de remolques y semirremolques, sin perjuicio de
tener en cuenta su capacidad de carga, será libre, no precisando título habilitante
específico.
Artículo 55
Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta
Ley, y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las
condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y
seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo haga
conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que
los mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no,
condiciones específicas adicionales o diferentes.
Artículo 56
Las personas a las que sean otorgados los títulos habilitantes para la realización de los
transportes y las actividades auxiliares y complementarias de los mismos regulados en esta
Ley, deberán constituir en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, salvo
para los tipos de transporte o actividades reglamentariamente exceptuados en razón a sus
especiales características, una fianza que estará afecta a la garantía del cumplimiento de
las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes de los referidos títulos
habilitantes. La constitución de la referida fianza deberá en todo caso acreditarse
previamente a la entrega de los nuevos títulos que sean otorgados.
CAPITULO II
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION Y COOPERACION ENTRE
EMPRESAS
SECCION PRIMERA
Colaboración con la administración
Artículo 57
1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del
transporte por carretera, legalmente constituidas, podrán colaborar con la Administración en
la realización de las funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del
sector, en la forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboración de las asociaciones profesionales en el ejercicio de funciones
públicas, prevista en el punto anterior, y para formar parte del Comité Nacional del
Transporte por carretera regulado en el siguiente artículo, será necesaria su previa
inscripción en la sección que a tal fin existirá en el Registro General regulado en el art. 53.
3. Reglamentariamente se fijarán los criterios a través de los cuales se hará constar en los
registros a que se refiere el punto anterior la representatividad de las distintas asociaciones
profesionales, según el número y/o volumen de las empresas integradas en las mismas.
Artículo 58
1. El Comité Nacional del Transporte por carretera es una entidad corporativa de base
privada, dotada de personalidad jurídica, e integrada por las asociaciones de transportistas
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de las distintas profesiones y
sectores del transporte, y sin perjuicio de la colaboración directa e individualizada de las
asociaciones con la Administración, será el cauce de participación integrada del sector, en
aquellas actuaciones públicas que le afecten de forma general, que tengan un carácter
relevante, o que supongan una importante incidencia para el mismo.
El Comité Nacional estará formado por los representantes de las asociaciones profesionales
que lo constituyen.
2. La designación de los miembros del Comité Nacional se realizará democráticamente por
las asociaciones según su respectiva representatividad, siguiendo los criterios que se
establezcan por la Administración.
3. El Comité Nacional aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, el cual
deberá ser autorizado por la Administración y ajustarse a las normas que
reglamentariamente se señalen, las cuales garantizarán su carácter democrático. Dentro del
Comité Nacional, podrán establecerse distintas secciones correspondientes a las diferentes
clases de los servicios o actividades de transporte. En todo caso, el sistema de
funcionamiento y actuación posibilitará que las posiciones minoritarias sean suficientemente
recogidas, y puedan ser conocidas y ponderadas por la Administración.
Artículo 59
En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación integrada del sector en el
ejercicio de las funciones públicas que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del
Transporte por carretera las siguientes competencias:
a) Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer en su caso a la
Administración las que consideren que deben aplicarse en los distintos servicios y
actividades de transporte.
b) Informar a petición de la Administración en el procedimiento de imposición de las
sanciones que lleven aparejada la revocación definitiva de la autorización o la caducidad de
la concesión.
c) Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por ésta en relación con la
capacitación profesional y con la gestión de la declaración de porte u otros documentos de
control de transporte.
d) Promover y colaborar con la Administración en la creación de centros de información y
distribución de cargas y estaciones de transporte por carretera.
e) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.
f) Participar en representación de las empresas y asociaciones de transporte en el
procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte.
g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente atribuidas.
SECCION SEGUNDA
Agrupación y cooperación entre empresas
Artículo 60
1. La Administración promoverá la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y
medianos empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de
colaboración y especialmente de cooperativas.
2. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte
regulados en esta Ley podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de
trabajo asociado, siempre que éstas cumplan los requisitos generales exigidos para dicho
otorgamiento.
3. Los transportistas poseedores de los títulos habilitantes regulados en esta Ley deberán
transmitirlos a las entidades cooperativas de trabajos asociados de las que formen parte, y
en su caso posteriormente recuperarlos, cuando se produzca su baja en las mismas, con
sujeción a los requisitos que se determinen por la Administración. Se establecerán, en todo
caso, condiciones especiales para la recuperación de las autorizaciones habilitantes para el
transporte discrecional que hubieran sido transmitidas por sus socios a la cooperativa,
cuando éstas hubieran servido de base para el otorgamiento y realización de servicios
regulares de los que sea adjudicataria la propia cooperativa.
Artículo 61
1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios discrecionales de transporte de
mercancías o viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose
incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa específica, las de captación de
cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Dichas cooperativas
contratarán la prestación de los referidos servicios discrecionales en nombre propio,
debiendo los mismos ser efectuados en todo caso, sin más excepciones que los supuestos
de colaboración entre transportistas legalmente previstos, por alguno de sus socios que
cuenten con el correspondiente título administrativo que habilite para la referida prestación.
En este caso, en el contrato de transporte con el usuario, aparecerá como porteador la
cooperativa, y las relaciones de ésta con el socio poseedor del título habilitante que
materialmente realice el transporte, se regirán por las normas y reglas reguladoras de la
coopera tiva.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista
corresponderán al socio titular de la correspondiente autorización, que materialmente realice
el transporte. La cooperativa asumirá las obligaciones y responsabilidades administrativas
que la Ley atribuye a los intermediarios.
2. Para la realización de las actividades a las que se refiere el punto 1 de este artículo, y el
artículo anterior, las cooperativas deberán estar inscritas en la correspondiente sección
especial que a este efecto existirá en el Registro General regulado en el art. 53, debiendo
cumplir, asimismo, las condiciones especiales que se determinen por la Administración.
3. La Administración establecerá los requisitos que habrán de reunir las sociedades de
comercialización, y en su caso reglas específicas de funcionamiento de las mismas.
Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización deberán cumplir el
requisito de capacitación profesional exigible para la actividad de agencia de transporte.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
CAPITULO PRIMERO
CLASIFICACION
Artículo 62
1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante
retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para
satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades
principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente
vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas
y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías,
en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de
mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el
transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las
disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza,
según lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes
de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando
su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea
autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
Artículo 64
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con
sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario
ni horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la
consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de
itinerario, calendario u horario.
Artículo 65
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e
internacionales.
2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del
Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por
razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o
espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.
3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el
territorio de Estados extranjeros.
Artículo 66
1. En razón a la especialidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se
clasifican en ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia,
incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares
están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación
conforme a lo previsto en el art. 90 una autorización específica.
La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el
establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se
realizará en las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán
transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte
haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o
accidentadas y el funerario.
CAPITULO II
LOS TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE VIAJEROS
Artículo 67
Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
a) Por su continuidad, permanentes o temporales.
- Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma
continuada, para atender necesidades de carácter estable.
- Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de
carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede
darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados,
vacaciones, u otros similares.
b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.
- Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer
una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
- Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir,
exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores,
militares, o grupos homogéneos similares.
Artículo 68
1. Para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario
que los vehículos, con los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la
concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda de
conformidad con las disposiciones de las secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, por la
autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros, regulada
en el Capítulo III del presente Título.
2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, el
requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o
parte de los vehículos con los que se presten los servicios regulares permanentes de uso
general, cuando la adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos
vehículos a la realización del transporte de la correspondiente concesión.
SECCION PRIMERA
Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general
Artículo 69
1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo en el
supuesto previsto en el art. 87, tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la
Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo
deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.
2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior, se regirá, en lo previsto en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la
contratación administrativa.
Artículo 70
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso
general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa
sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de
la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia
iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de
transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red
de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por
dicho establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos servicios deberá respetar las
previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de
transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan
servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a
su aprobación.
Artículo 71
1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso general se realizará, como
regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión
administrativa para su prestación.
Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que
la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de
gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación
administrativa.
2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un
servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte
inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos
económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de
interés público concreto o de carácter económico social. La apreciación de las citadas
circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad con el procedimiento que se
determine.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior, la Administración podrá
prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general,
utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que sobre la gestión empresarial pública
admite la legislación vigente.
Artículo 72
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se entenderán otorgadas con
carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones
que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que
reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público.
De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia,
poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones
de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos
urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.
2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes
itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una
comunicación entre puntos servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se
determinarán las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia,
pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en
relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma
específica la situación de los titulares de las concesiones ya existentes.
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con
las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de
vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a
veinte. Cuando finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento
tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará
su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté
obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.
Artículo 73
1. Para el otorgamiento de la correspondiente concesión se seguirá el procedimiento de
concurso, al cual podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el
art. 48 y los que reglamentariamente, o para cada caso concreto se determinen.
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones, el
proyecto aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los servicios básicos y
los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el
régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los
mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de
circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.
3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse
en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo,
pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular
ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del
correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de
su prestación.
Artículo 74
1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que
concurran en las distintas ofertas, y en las empresas que las formulen, debiendo
establecerse con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración
específicos.
2. En el supuesto de que la oferta, que en su caso hubiese presentado el anterior
concesionario, mereciera similar valoración que otra u otras de las presentadas, deberá
tener preferencia sobre las mismas, siempre que la prestación del servicio, se haya
realizado en condiciones adecuadas, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
3. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones
económicas temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la
prestación del servicio en las condiciones precisas, y la continuidad del mismo.
Artículo 75
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual
recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones
ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración.
2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán aquellas circunstancias
de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la
empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su
caso, a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés
público, o establecer límites concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los
usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título
concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten
necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a
respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, únicamente
procederán cuando constituyan un mero apéndice del servicio principal que deba prestarse
en unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia para una
explotación económicamente independiente.
4. Cuando como consecuencia de lo establecido en esta Ley, resulte adjudicataria de la
concesión una empresa distinta de la que hasta entonces hubiera explotado el servicio, se
observarán respecto a la posible subrogación de la misma en las relaciones con los
trabajadores de la anterior, las normas establecidas en la legislación laboral.
5. El nuevo concesionario no responderá de los derechos salariales devengados con
anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social,
fiscales o cualesquiera otras que hubiere contraído el empresario anterior.
Artículo 76
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los
vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del
concesionario, o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de
cualquier fórmula jurídica válida.
Dichos vehículos deberán, en todo caso, estar amparados por la autorización habilitante
para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Capítulo III de este Título para la
clase y ámbito del transporte de que se trate.
2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes
relaciones jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter
administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose
los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización.
Artículo 77
1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios regulares, podrán realizar,
asimismo, servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por la
autorización habilitante para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta
prestación del servicio regular.
2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca, que un mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya
prestación corresponda a un mismo titular.
3. Podrá, asimismo, autorizarse la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de
dos o más concesiones de distintos titulares, con tal que las mismas presenten puntos de
contacto y el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido. Sin embargo,
únicamente procederá el otorgamiento de la referida autorización cuando en el
correspondiente expediente quede acreditada la no procedencia de establecer como
servicio independiente el itinerario correspondiente a las distintas concesiones que vaya a
servir el vehículo de que se trate.
Artículo 78
Como regla general, las concesiones se otorgarán, únicamente, para servicios
predeterminados de carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar
concesiones zonales que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o
temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona,
salvo los que expresamente se exceptúen. Será de aplicación a las concesiones zonales el
régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su específica
naturaleza.
Artículo 79
1. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de
explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a
iniciativa de los particulares, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se
señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales.
2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta
las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la
concesión y las exigencias de la ordenación territorial.
3. Por razones de interés público, la Administración podrá constituir o modificar zonas de
transporte, así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el
equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Artículo 80
1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al respeto de
los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o
temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.
2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50 por 100 por una zona o
área de transporte, se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo
de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la
adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara.
3. Será de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de
otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general
establecido en esta sección. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema
de transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas, a los
titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este artículo.
Artículo 81
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen y no resulte viable
o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los
anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte,
respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios
que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los
mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a
concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el
sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se considerarán, en todo caso, prestados al amparo de una
nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que
reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las
concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de
la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación.
3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las
modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más
adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión
unificada.
Artículo 82
Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión en los términos previstos
en el punto 5 del art. 143.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que
se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se
determinen. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa, cuando
cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos
económico y laboral.
d) Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite la prestación del
servicio.
e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público.
f) Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Por las causas previstas en el art. 48.2.
i) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
j) Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el art. 81.2.
Artículo 83
1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que
lo justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Nacional de Transportes y del
Comité Nacional de Transporte por Carretera, podrá rescatar las concesiones en cualquier
momento anterior a la fecha de su vencimiento.
Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que se haya mediado incumplimiento del
concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el punto 5 del art. 143
de esta Ley, a la indemnización que, en su caso, corresponda. La indemnización se
realizará de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración.
2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación, y
previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del
servicio.
Artículo 84
1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en el artículo
anterior, así como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo
que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el
art. 71.2, convocará, en el menor plazo posible, nuevo concurso público para otorgar la
concesión, y mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando,
cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o
cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados
económicos de la explotación.
2. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al
concesionario por dicha utilización, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha
indemnización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario, y la
utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses
siguientes a la declaración de caducidad.
b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del
concesionario, si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce
meses, en cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de
doce meses.
Artículo 85
1. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la
correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o,
notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del
servicio, asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses y
utilizando para dicha explotación los medios personales y materiales de la empresa
concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la referida Empresa.
2. El régimen de intervención y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia
del concesionario conforme a lo previsto en el punto 2 del art. 83, o se declara la caducidad
de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en el
art. 84.
Artículo 86
Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte
de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser
objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación
de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo
efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la
recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá
exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.
Artículo 87
1. Aquellos servicios de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea
posible su establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y
continuidad, manteniendo las exigencias generales reguladas en esta Sección, en relación
con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más
flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria
autorización administrativa especial que habilite para su prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán ser para servicios
lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, que podrá ser
renovado, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que
reglamentariamente se fije, sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.
3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo
podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del servicio,
de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo,
será requisito indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento, de
la inviabilidad de explotación del servicio, de acuerdo con las condiciones generales
establecidas en relación con las concesiones administrativas reguladas en esta sección.
5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de
las autorizaciones especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones
especiales respecto a la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no
expresamente previsto en el régimen general de las concesiones administrativas.
SECCION SEGUNDA
Transportes regulares temporales y de uso especial
Artículo 88
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración
limitada, tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones
extraordinarias.
2) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales
como los de mercados y ferias, ordinarios y periódicos.
2. La prestación de servicios regulares temporales, deberá estar precedida del acuerdo
sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración de
oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse
cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté
suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de
uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda
servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.
b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé
alguna de las dos siguientes condiciones:
1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse suponga
una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente,
establecidas en la correspondiente concesión.
2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos
de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio
independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que
obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los
mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público y
objetivo, se establecerá reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos
para que en la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente
diversas empresas o asociaciones de transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten
insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que
cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el
régimen que reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las condiciones de
prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de
conformidad con lo que con carácter general se disponga.
Artículo 89
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse
cuando se cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada
por la Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios
el sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones,
pudiendo preverse la participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de
las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus
representantes con el transportista solicitante de la autorización. La Administración podrá,
en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones
especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de
duración, que podrá ser renovado.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el
establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente
que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando
éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las
que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se
trate.
3. Los servicios a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten
insuficientes los vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten
con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que
reglamentariamente se establezca.
CAPITULO III
LOS TRANSPORTES PUBLICOS DISCRECIONALES DE VIAJEROS Y
MERCANCIAS
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 90
1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera
únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el
art. 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para
dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del art. 47.
2. Las autorizaciones se otorgarán para la realización de transportes de mercancías o de
viajeros, pudiendo ser de carácter general y de carácter específico.
3. Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la realización de
transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para la realización de transportes
de carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización específica,
debiendo someterse sus titulares, cuando realicen estos últimos, a las normas especiales
que regulen los mismos.
4. Las autorizaciones de carácter específico habilitarán para la realización de aquellos
transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo
extenderse, en su caso, su validez a otros tipos de transporte.
5. Podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos,
número de plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o de ámbito territorial al que
según lo previsto en el artículo siguiente se refieran.
Artículo 91
1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos
discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.
2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de
los referidos en todo el territorio nacional.
3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los
ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas.
La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas
autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación
criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de
transportes.
4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las
reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 92
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional deberán determinar, en todo caso,
la clase de transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas
según las siguientes modalidades:
a) Autorización a la Empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte
permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de
transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la
limitación en el número de empresas que acceden al mercado.
b) Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen
del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho
transporte haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente será de aplicación cuando, por razón de las
circunstancias previstas en el art. 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta
de transporte.
c) Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en
relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con
la capacidad de carga u otras características de los mismos.
Esta modalidad podrá ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto
siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de
transporte, por las causas previstas en el art. 49. En el primer caso, se limitará el número
y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el
segundo no existirán tales restricciones.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c) del punto 1 anterior podrán revestir, a
su vez, las dos siguientes modalidades:
a) Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.
En este caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia
del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones
exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea realizado con el
mayor grado de automatismo y simplificación de trámites.
b) No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo por tanto realizar
transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la
autorización, según lo previsto en el art. 54 que reúna las condiciones exigidas en la
misma.
Artículo 93
1. Inicialmente, se aplicará a los transportes públicos, discrecionales, tanto de viajeros como
de mercancías, la modalidad de autorización a que se refiere el apartado a) del punto 2 del
artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante podrá aplicarse inicialmente la modalidad a) del punto 1 del artículo anterior a
aquellas clases de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en las que, a
tenor de las circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar o condicionar el
volumen de la oferta o baste limitar el número de empresas que acceden al mercado.
2. El Gobierno, en función de la variación de las circunstancias socioeconómicas y
tecnológicas que puedan producirse en el futuro, teniendo en cuenta el grado de
perfeccionamiento de la organización de las Administraciones Públicas, su capacidad de
tratamiento de la información y la eficiencia de los instrumentos de inspección y control del
sector, podrá introducir por vía reglamentaria, con vistas a la más adecuada ordenación del
sistema de transportes, las variaciones que estime precisas al régimen de autorizaciones
establecido en virtud del punto 1, aplicando o extendiendo a las diversas clases de
transporte público discrecional cualquiera de las modalidades de autorización de entre las
previstas en el artículo anterior de esta Ley, que en cada momento aconsejen los intereses
públicos, en función de las características propias de cada una de dichas modalidades, tal
como se configuran en dicho artículo.
3. En los supuestos en que se introduzcan variaciones en la modalidad de autorización
aplicable, conforme a lo previsto en los puntos anteriores, la Administración otorgará a las
empresas titulares de autorizaciones, en sustitución de las que anteriormente poseían, las
necesarias de la nueva modalidad aplicada, para que la Empresa pueda seguir realizando
el transporte que viniera legalmente prestando con anterioridad, con los vehículos con los
que contara en el momento de decidirse la sustitución.
Artículo 94
1. Con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico general y, en su caso de la
legislación de consumidores y usuarios, la actuación de los titulares de autorizaciones de
transporte público discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación.
2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo
empresarial, que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la
Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.
Artículo 95
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en
cualquiera de sus modalidades, se otorgarán, salvo que se establezca expresamente un
plazo concreto de duración para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez, si
bien ésta quedará condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se
establezcan, el cual no será realizado cuando las empresas no cumplan las condiciones
legal o reglamentariamente exigidas para el ejercicio de la actividad.
2. No obstante lo anterior, cuando se produzcan las circunstancias previstas en el punto 1
del art. 49, con independencia de las medidas de restricción del acceso al mercado de
transportes que, en su caso, puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la
Administración podrá, asimismo, cuando ello resulte necesario por causas de utilidad
pública o interés social y previo informe del Comité Nacional de Transportes, revocar o
condicionar en cualquier momento las autorizaciones anteriormente otorgadas, en la medida
precisa, para procurar, con criterios objetivos, la corrección de las deficiencias del sistema
de transportes.
3. Cuando la revocación prevista en el punto anterior se realice antes de que la autorización
alcance la antigüedad que reglamentariamente se determine, la Administración deberá
abonar al titular la indemnización correspondiente.
Artículo 96
Las autorizaciones para la realización de los transportes regulados en este capítulo deberán
expresar, como mínimo, las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que sea su modalidad:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de las mismas, y de la sede de la
empresa.
b) Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de entre las previstas en
el art. 92.
c) Ambito territorial.
d) Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación y demás
disposiciones específicas relativas a la actividad autorizada.
2. Autorizaciones del apartado b) del punto 1) del art. 92.
Además de las anteriores, reseñarán las siguientes:
- Pesos y, en su caso, volúmenes y dimensiones de las cargas o número de viajeros
autorizados.
3. Autorizaciones del apartado c) del punto 1 del art. 92.
Además de las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignarán las siguientes:
- Vehículos a los que estén referidas las autorizaciones o, en su caso, características
de los que pueden ser utilizados al amparo de las mismas.
Artículo 97
1. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transportes públicos
discrecionales de mercancías o de viajeros reciban demandas de porte que excedan
coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la
colaboración de otros transportistas que dispongan de los medios necesarios, debiendo
sujetarse, al efecto, a las normas que se establecen en este artículo y a las que
reglamentariamente se determinen.
2. Serán de aplicación a los supuestos de colaboración entre transportistas las siguientes
reglas:
a) El transportista que reciba del usuario la demanda de porte contratará con el mismo,
en nombre propio, la prestación como portador del correspondiente servicio.
b) El transportista colaborador deberá contar con la autorización administrativa
habilitante para la realización del transporte de que se trate.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al
transportista corresponderán al transportista colaborador al amparo de cuya
autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
Al transportista que recibió la demanda de porte del usuario le corresponderán frente a la
Administración las obligaciones y responsabilidades que la Ley atribuye a las Agencias.
SECCION SEGUNDA
Disposiciones especificas sobre el transporte discrecional de mercancías
Artículo 98
Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para:
a) Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y horario.
b) Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y
uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos en su caso
por la Administración, en relación con el peso, volumen, homogeneidad u otras
características de las cargas, así como con el régimen tarifario aplicable.
SECCION TERCERA
Disposiciones especificas sobre el transporte discrecional de viajeros
Artículo 99
1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar, como regla general,
mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.
No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos
excepcionales en que, por razones de adecuada ordenación del sistema de transportes,
pueda admitirse la contratación por plaza, con pago individual.
2. Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de
itinerario, calendario y horario preestablecidos.
CAPITULO IV
LOS TRANSPORTES PRIVADOS
Artículo 100
Los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades:
a) Transportes privados particulares.
b) Transportes privados complementarios.
Artículo 101
1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos
siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter
personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento
para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas
o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda
de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la
actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las
normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la
seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de
transportes, las actuaciones públicas previstas en el art. 14.
Artículo 102
1. Son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su
actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de
transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las
actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan.
2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o
establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su venta o su compra,
dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por
ellas.
Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados
de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y
finalidad en los términos que reglamentariamente se determine a fin de asegurar el
adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de
usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.
b) El transporte deberá servir:
1. Para conducir las mercancías o las personas a la empresa o establecimiento.
2. Para expedir o enviar las mercancías o las personas de la empresa o
establecimiento.
3. Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior de una empresa o
establecimiento, bien fuera de los mismos siempre que se trate de atender a sus
propias necesidades internas.
c) Los vehículos han de ser, como regla general, propiedad de las empresas o
establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los mismos.
No obstante, se admitirá la utilización de vehículos arrendados cuando dicha posibilidad
venga impuesta por Tratados Internacionales, cuando los vehículos no superen la
capacidad de carga o se cumplan los requisitos específicos de las empresas que
reglamentariamente se determinen, así como en aquellos supuestos de averías de corta
duración del vehículo normalmente utilizado o cuando ello resulte necesario por la
insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para el transporte concreto de
que se trate.
d) Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio de la
empresa o establecimiento.
e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. El coste
del mismo deberá en todo caso incorporarse al precio de los productos o servicios
objeto de la actividad principal que realice la empresa o establecimiento.
No obstante, por excepción, la Administración podrá permitir la percepción independiente
del precio del transporte, cuando se trate de transporte complementario de viajeros y el
precio no exceda del estricto coste del transporte.
3. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo, que no cumplan los
requisitos establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del transporte
público.
Artículo 103
La realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo
anterior requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en aquellos supuestos
que, en razón al reducido número de plazas o capacidad de carga de los correspondientes
vehículos, reglamentariamente se exceptúen.
Asimismo, podrán en todo caso ser eximidas de contar con la autorización prevista en el
párrafo anterior aquellas clases específicas de transporte de viajeros o de mercancías que
por sus características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general de
transportes.
Artículo 104
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, se exigirá la
previa justificación de la necesidad de realizar el transporte que los mismos han de
amparar, para el adecuado desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento de
que se trate. La Administración denegará la autorización si existe una desproporción
manifiesta entre la carga útil o el número de plazas de los vehículos para los que se solicita
el transporte y las necesidades acreditadas por el solicitante.
2. Las autorizaciones se otorgarán inicialmente, y mientras que reglamentariamente no se
establezca otro sistema, en modalidad análoga a la prevista en el apartado a) del punto 2
del art. 92, y tendrán una duración indefinida, si bien su validez estará supeditada al visado
de las mismas en los plazos que por la Administración se establezcan, previa constatación
del mantenimiento de las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
Artículo 105
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades
integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a
solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la actividad
administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados
complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos
anteriores, siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de
organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas
de transporte que les sean aplicables.
2. Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho
privado deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.
CAPITULO V
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 106
1. Los transportes internacionales definidos en el art. 65 pueden ser de viajeros y de
mercancías. A su vez los transportes internacionales de viajeros se clasifican en regulares,
discrecionales y de lanzadera, la conceptuación de cada una de estas clases se realizará
de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales de los que
España sea parte. Los transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de
discrecionales.
2. Para la prestación de servicios de transporte público internacional podrá exigirse una
capacitación profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
3. Los transportes privados complementarios de carácter internacional estarán sometidos
en cuanto a su régimen jurídico a las normas contenidas en relación con los mismos en los
Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España y a las que específicamente se
determinen por vía reglamentaria.
4. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de un régimen
diferente cuando así se determine en Convenios o Tratados Internacionales suscritos por
España.
Artículo 107
1. Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público
internacional de carácter discrecional de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en
la modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente
habilitadas para el mismo por la Administración española.
2. La autorización de la Administración española se entenderá implícita cuando dicha
Administración haya atribuido al transportista de que se trate una autorización extranjera
cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del correspondiente
Convenio con el Estado extranjero de que se trate.
Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a la
Administración española, esté limitado a un determinado cupo o contingente, dicha
distribución deberá realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los transportistas que
reúnan los requisitos a los que se refiere el punto 2 del artículo anterior.
3. Salvo lo previsto en el punto anterior para el otorgamiento y validez de las autorizaciones
a las que se refiere el punto 1 de este artículo, deberá darse alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte que se desarrolle en
territorio de Estados extranjeros, no esté sujeto a autorización previa de dichos
Estados, de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales y en la
legislación interna de los mismos.
b) Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de forma directa
por el Estado extranjero por el que ha de discurrir el transporte, para realizar el mismo
en su territorio.
c) Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista en el curso del
viaje según lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación interna de los
correspondientes Estados extranjeros.
Artículo 108
El establecimiento de servicios regulares de viajeros de carácter internacional se llevará a
cabo según el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de una empresa, o propuesta inicial de la Administración, bien a iniciativa propia
o de un Estado extranjero, para el establecimiento del servicio.
2. Valoración y decisión de la Administración sobre la conveniencia del establecimiento del
servicio, ponderando la existencia previa de otros que atiendan total o parcialmente el
mismo tráfico y las demás circunstancias de toda índole que concurran.
3. Valoración sobre la capacidad de la empresa solicitante para prestar satisfactoriamente el
servicio. En el caso de que dicha valoración fuera negativa o de que la iniciativa para el
establecimiento fuera pública, se llevará a cabo un concurso de selección de la empresa
prestataria, cuyos criterios de admisión y de resolución se establecerán
reglamentariamente.
4. Negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados llevada a cabo por la
Administración española.
5. Otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización, que tendrá una validez
temporal, si bien será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y la
eficacia de la empresa en su gestión anterior así lo postule.
6. En el caso de que los Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen medidas
provisionales que imposibilitasen la prestación del servicio, la autorización española
quedará en suspenso temporalmente hasta que sea posible la reanudación del mismo. En
este caso el plazo de duración de la autorización se considera prorrogado en el plazo
durante el cual el servicio haya debido de estar suspendido.
7. Se aplicarán a los servicios regulares de viajeros de transporte internacional las normas
establecidas en la sección primera del Capítulo II de este Título, en cuanto las mismas
resulten compatibles con su específica naturaleza.
Artículo 109
1. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que
discurra por territorio español, cuando se dé alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter general según
lo previsto en los Tratados Internacionales de los que España sea parte o en alguna
disposición específica de Derecho interno. En dicho caso serán exigibles los
documentos de control o las formalidades que dichas normas prevean.
b) Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente
autorización habilitante para el transporte, otorgada de conformidad con lo previsto en
los Tratados Internacionales y en las normas específicas de Derecho interno.
2. Las liberalizaciones genéricas se establecerán y las autorizaciones concretas se
concederán, teniendo en cuenta criterios de reciprocidad, salvo casos debidamente
justificados.
3. Los transportistas extranjeros habilitados o autorizados para realizar transporte
internacional que discurra por territorio español, en ningún caso podrán realizar al amparo
de dicha habilitación o autorización transporte interno en España, salvo que ello se
encuentre previsto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España.
CAPITULO VI
LOS TRANSPORTES TURISTICOS
Artículo 110
1. Son transportes turísticos a los efectos de esta Ley los que, ya tengan o no carácter
periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios
complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para
satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan
desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros
motivos coyunturales.
2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y
horario. La contratación con la agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o por
asiento, o por la capacidad total del vehículo.
Artículo 111
Los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje
debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la
autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros y regulada en el Título III,
ya se trate de vehículos propios de la agencia de viaje o de otros en relación con los cuales
realice dicha agencia las funciones de mediación previstas en el punto 2 del art. 120.
Artículo 112
1. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente
con determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que
el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del
conjunto de los servicios que se contraten.
2. Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con servicios
regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los
correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que
reglamentariamente se establezca, al del transporte realizado en la línea regular de que se
trate. Esto, no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho
requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los
viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias
específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia
injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular
coincidente.
CAPITULO VII
LOS TRANSPORTE URBANOS
Artículo 113
1. Los municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de
los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus
respectivos términos municipales. A estos efectos se considerarán servicios urbanos
aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de
conformidad con la legislación urbanística o estén exclusivamente dedicados a comunicar
entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal.
2. No obstante la regla general expuesta en el punto anterior, las Comunidades Autónomas
o en su caso el Estado podrán extender de forma individualizada la competencia municipal
a servicios distintos de los expresados en el punto anterior, siempre que los mismos se
presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal.
3. Cuando los servicios a los que se refiere el punto 1 anterior afecten a intereses que
transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes
Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito
superior, según lo que en su caso establezcan las correspondientes normas estatales o de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 114
1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas en las que existan varios municipios y en
su caso otras entidades públicas en principio competentes, que por su volumen de
población, configuración urbanística, o peculiares circunstancias de orden físico o
económico-social, presenten problemas graves de coordinación en su red de transportes,
podrá establecerse un régimen específico que asegure a través de una ordenación unitaria
la existencia de un sistema armónico y coordinado.
2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de convenios
entre los municipios o entidades competentes, o bien a través de la creación en alguna de
las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen
los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación
unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.
Podrá asimismo encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública
preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía
municipal constitucionalmente reconocida.
3. Las Comunidades Autónomas y/o en su caso la Administración del Estado podrán
participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el
punto anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 115
1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de
viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales de viajeros
realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas incluido el conductor,
podrán llevarse a cabo en suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de
transporte interurbano otorgadas por el Estado, o las Comunidades Autónomas, cuyo
ámbito comprenda el correspondiente municipio.
Los Ayuntamientos podrán autorizar la realización de transporte urbano con los vehículos a
que se refiere este punto, cuando no se cuente con la correspondiente autorización del
Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando resulte debidamente garantizada la
rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano.
Artículo 116
1. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de servicios de transporte de
viajeros de carácter interurbano en automóviles de turismo, estará condicionado a la previa
obtención de la licencia de transporte urbano expedida por el municipio en que esté
residenciado el vehículo, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen. El
servicio interurbano, salvo los supuestos expresamente exceptuados, deberá iniciarse en el
referido municipio.
La pérdida o retirada de la autorización municipal de transporte urbano dará lugar a la
automática cancelación de la autorización de transporte interurbano, salvo que la autoridad
competente decida expresamente su mantenimiento por razones de interés público.
2. En las zonas en las que exista interacción e influencia recíproca entre los servicios de
transporte de varios municipios podrán establecerse Areas Territoriales de Prestación
Conjunta en las que se faculte a determinados transportes de viajeros en automóviles de
turismo para la prestación de cualquier servicio, ya sea urbano o interurbano, cuya iniciación
se realice dentro de dichas Areas, incluso fuera del término del municipio en que esté
residenciado el vehículo.
3. En aquellos puntos específicos en que se produzcan una generación de transporte que
afecte a varios municipios, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de
transporte, ferias u otros análogos, cuando las necesidades de transporte no se hallen
suficientemente atendidas por los automóviles de turismo residenciados en el municipio en
que tales puntos estén situados, se podrá establecer un régimen específico que permita a
vehículos residenciados en otros municipios realizar transporte con origen en dichos puntos.
Dicho régimen específico será de aplicación preferente y podrá establecer limitaciones en
cuanto al número de vehículos de cada municipio que puedan prestar servicios con origen
en los puntos de generación de transporte.
Artículo 117
1. La autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de
precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su
caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes
a las aportaciones de los usuarios.
2. La financiación de los transportes públicos urbanos metropolitanos de viajeros podrá
realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los
servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran
establecer por los organismos competentes.
c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas, de
conformidad en su caso con el correspondiente contrato con la empresa prestataria.
Artículo 118
Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano, en todo lo que no
resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán
realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a
la referida naturaleza especial del transporte urbano.
Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer
condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.
TITULO IV
ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE
POR CARRETERA
CAPITULO PRIMERO
ACTIVIDADES DE MEDIACION
Artículo 119
1. Las funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas, salvo lo
previsto en el punto 2 de este artículo, únicamente podrán ser realizadas por las agencias
de transporte debidamente autorizadas.
2. No tendrán la consideración de actividades de mediación a efectos de lo dispuesto en el
punto anterior las realizadas por:
a) Los transportistas que utilicen la colaboración de otros para hacer frente a excesos
de demanda o para realizar transporte combinado, en ambos casos de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
b) Los almacenistas distribuidores, según lo dispuesto en el art. 125.
c) Los centros de información y distribución de cargas, según lo dispuesto en el art.
124.
d) Los transitarios de conformidad con lo previsto en el art. 126.
e) Las personas que contraten el transporte de mercancías que no sean de su
propiedad, cuando dicho transporte hubiera podido llevarse a cabo por las mismas en
régimen de transporte privado complementario por darse las circunstancias previstas
en el art. 102.
f) Las cooperativas y sociedades comercializadoras a que se refiere el art. 61.
Artículo 120
1. A los efectos de esta Ley, se comprende bajo la denominación de agencias de
transporte, las empresas, individuales o colectivas, dedicadas a intervenir en la contratación
del transporte público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones
auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar dicha
intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte.
2. Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c) y, en su
caso, d) del punto 2 del art. 122, deberán contratar en nombre propio tanto con el
transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o
cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador.
3. En el ejercicio de su actividad se entenderán comprendidas como funciones propias de
las agencias de transporte todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y
organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los
transportes, que dichas agencias realicen o procuren realizar en nombre propio, según lo
previsto en el punto anterior.
Artículo 121
1. Unicamente podrán realizar la actividad de agencia de transporte de mercancías, las
personas físicas o jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa que
habilite para la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 48.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de otorgamiento, modificación y
extinción de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior, los requisitos específicos
exigibles para dicho otorgamiento, así como las condiciones de ejercicio de la actividad.
3. Serán de aplicación en cuanto al tiempo de validez de las autorizaciones de agencia de
transporte de mercancías, su visado y, en su caso, revocación y consiguiente
indemnización, idénticas reglas a las establecidas en el art. 95.
4. Las agencias de transporte de mercancías, podrán ser de cargas completas y de cargas
fraccionadas.
Son agencias de cargas completas aquellas que realizan su actividad en relación con los
transportes en los que desde la recepción de la carga hasta su entrega en destino no se
precisen otras intervenciones complementarias tales como las de manipulación, grupaje,
clasificación o embalaje, por cuenta de la agencia.
Son agencias de carga fraccionadas aquellas que refieren su actividad a los transportes en
los que resulten precisas actividades complementarias tales como las de recogida,
manipulación, almacenaje, grupaje, clasificación, embalaje o distribución de las mercancías.
Las mismas empresas podrán ser conjuntamente titulares de autorizaciones de agencias de
cargas completas y de cargas fraccionadas.
Artículo 122
1. El ejercicio de las funciones correspondientes a la actividad de agencia de transporte de
viajeros será realizado por las agencias de viaje.
2. Las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones:
a) Organización y contratación de los transportes turísticos regulados en el Capítulo VI
del Título III de esta Ley, pudiendo ser dicha contratación global, o individualizada o por
plaza.
b) Mediación en la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros, la cual
deberá realizarse contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del
vehículo, salvo en aquellos transportes en los que, en razón de su específica
naturaleza, se les autorice para realizar la contratación individual o por asiento, de
conformidad con lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.
c) Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de
medios de transporte.
d) Las demás que les atribuya su normativa específica.
3. Las agencias de viaje podrán revestir las distintas categorías o clases que en relación
con su ámbito o modalidad de actuación se hallen reglamentariamente establecidas o se
establezcan.
Artículo 123
1. La autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de agencia de viaje será
otorgada por el órgano administrativo competente en materia de turismo, de conformidad
con su normativa específica. No obstante, para el ejercicio de las funciones en materia de
transportes, previstos en el artículo anterior, será necesario el informe favorable a dicho
otorgamiento del órgano competente en materia de transportes.
2. El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje se realizará por los
órganos administrativos competentes en materia de turismo. Esto no obstante, los órganos
competentes en materia de transporte podrán ordenar, controlar, y en su caso sancionar,
las actuaciones que en relación con el transporte realicen dichas agencias, de conformidad
con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar las actuaciones de los
órganos competentes en materia de transporte y de turismo.
CAPITULO II
CENTROS DE INFORMACION Y DISTRIBUCION DE CARGAS
Artículo 124
1. Cuando las circunstancias del mercado del transporte de mercancías lo aconsejen,
podrán establecerse centros de información y distribución de cargas, cuya finalidad será la
de contribuir a un mejor ajuste de la oferta y la demanda de transporte, en las plazas o
zonas económicas que así lo requieran.
2. Los centros de información y distribución de cargas servirán fundamentalmente de punto
de encuentro entre oferentes y demandantes de transporte, realizando funciones de
información y canalización de ofertas y demandas y prestando servicios encaminados a
propiciar las fases preparatorias del contrato de transporte, en cuya conclusión en ningún
caso podrán participar directamente dichos centros en nombre propio.
3. El régimen de creación y funcionamiento de los centros de información y distribución de
cargas será establecido reglamentariamente, posibilitándose en todo caso a los
representantes de los transportistas y agencias de transporte afectados participar en su
dirección.
CAPITULO III
ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES
Artículo 125
1. Son almacenistas-distribuidores las personas físicas o jurídicas que reciben en depósito
en sus almacenes o locales mercancías o bienes ajenos, realizan en relación con los
mismos las funciones de almacenaje, ruptura de cargas, u otras complementarias que
resulten necesarias, y llevan a cabo o gestionan la distribución de los mismos, de acuerdo
con las instrucciones de los depositantes.
2. Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías de
acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las
que sean titulares.
b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas
debidamente autorizados para llevarlo a cabo.
3. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores, será preciso estar en posesión
de la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma.
Dicha autorización determinará, de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca, las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
CAPITULO IV
TRANSITARIOS
Artículo 126
1. Los transitarios podrán llevar a cabo su función de organizadores de los transportes
internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito
aduanero, realizando en relación con los mismos las siguientes actividades:
a) Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores, de un
transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador
efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportistas.
b) Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las
mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
El transitario podrá realizar las funciones previstas en los apartados a) y b) anteriores, en
relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan la continuación de un
transporte internacional cuya gestión se les haya encomendado.
2. Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en posesión de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para las mismas.
Reglamentariamente se determinarán el régimen de otorgamiento de la referida autorización
y las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
CAPITULO V
ESTACIONES DE TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 127
1. Las estaciones de transporte por carretera son los centros destinados a concentrar las
salidas y llegadas a una población de los vehículos de transporte público que reúnen las
condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. Las estaciones pueden ser de
viajeros y de mercancías.
2. Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de
vehículos no tendrán la consideración de estaciones.
Artículo 128
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad
Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado
cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá
presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares,
un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se
determinen.
Deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o
privada y a quién corresponderán los gastos precisos.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la
conveniencia o necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la
circulación y el tráfico en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su
implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos
parcialmente con cargo a fondos públicos.
Artículo 129
1. La iniciativa para el establecimiento de estaciones corresponderá a los respectivos
Ayuntamientos que la ejercerán, bien de oficio o a instancia de los particulares interesados
en la misma, con sujeción en todo caso a la autorización previa regulada en el artículo
anterior.
2. La construcción y explotación de las estaciones se realizará normalmente por los
Ayuntamientos a través de gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada
por concurso a entidades o empresas interesadas en la misma, siguiendo criterios y reglas
que reglamentariamente se determinarán, pudiendo establecerse condiciones
preferenciales a favor del peticionario particular que haya promovido la correspondiente
iniciativa, fundamentalmente si éste se compromete a realizar la construcción y explotación
a su riesgo y ventura y sin subvención pública.
3. Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta previsto en el punto anterior, por
existir motivos económicos o sociales para ello, o cuando haya quedado desierto el
correspondiente concurso, los Ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las
estaciones. Cuando el Ayuntamiento realice directamente la construcción, pero no la
explotación, regirán respecto a la gestión indirecta de ésta, idénticas reglas a las
establecidas en el punto anterior.
4. Las Comunidades Autónomas, y en su caso el Estado, podrán realizar aportaciones
financieras para la construcción y/o explotación de las estaciones. En este caso los entes
que realicen las referidas aportaciones podrán participar en la gestión administrativa de la
estación, en la forma que se determine.
5. Cuando se den las circunstancias que de conformidad con lo previsto en el punto 2 del
artículo anterior hagan conveniente el establecimiento de una estación de viajeros o de
mercancías, y el Ayuntamiento no haya ejercitado la correspondiente iniciativa, la
Comunidad Autónoma, o en su caso el Estado, de oficio o a instancia de los particulares,
podrá requerirle al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurre el tiempo
que reglamentariamente se determine sin que se dé cumplimiento al mismo, la Comunidad
Autónoma o en su caso el Estado cuando éste fuere competente podrá construir y explotar
la estación siendo de aplicación al respecto las reglas establecidas en los puntos 2 y 3 de
este artículo.
Artículo 130
1. La ubicación de las estaciones responderán no sólo a razones intrínsecas de explotación
de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de
transportes terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos
de la ciudad de la que se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará,
asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos de tráfico, seguridad y medio ambiente
de la población.
2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos,
aquellas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán
de ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el
transbordo y transferencia de tráficos.
Artículo 131
1. El Ayuntamiento competente para la construcción y explotación de las estaciones de
viajeros determinará qué servicios deben obligatoriamente utilizarlas, si bien cuando dicha
utilización pueda alterar sustancialmente las condiciones de prestación del servicio, o alterar
su equilibrio económico, la referida obligatoriedad no podrá imponerse, si el ente con
competencia general sobre el servicio de que se trate no informa favorablemente la misma.
2. Como regla general será preceptiva la utilización de las estaciones de viajeros por los
servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que por la
modalidad de su prestación sean asimilables a los urbanos.
No obstante, podrá dispensarse de acudir a las estaciones de viajeros a aquellas empresas
que dispongan de instalaciones propias debidamente autorizadas con las condiciones
mínimas que por la Administración se determinen.
3. A las estaciones de mercancías tendrán acceso, de acuerdo con las reglas que en cada
caso se determine, la totalidad de los transportistas legalmente establecidos, salvo que la
capacidad o carácter de la estación obligue a establecer restricciones.
4. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones
públicas o de las instalaciones propias de una empresa, deberán estar en relación con los
servicios efectivamente prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios.
Artículo 132
1. Reglamentariamente se fijarán las características y los servicios principales y accesorios
que han de reunir las estaciones, debiendo, en todo caso, respetarse en las mismas las
condiciones de seguridad legalmente previstas.
2. En las estaciones de mercancías, deberán establecerse o preverse locales para la
ubicación de agencias de transporte y, en su caso, del centro de información y distribución
de cargas.
3. El funcionamiento de cada estación será objeto de un reglamento de régimen interior
aprobado por la Entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su
construcción y explotación.
CAPITULO VI
ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS
Artículo 133
1. Unicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles
destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las
personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la
correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares de autorizaciones
administrativas que habiliten a los correspondientes vehículos para la realización de
transportes públicos, podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas para
los supuestos de colaboración entre transportistas de acuerdo con las condiciones
establecidas en esta Ley, sin necesidad de contar con la autorización específica para
arrendamiento prevista en el referido punto anterior.
3. Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o
similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa
regulada en esta Ley.
4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques, precisados de
vehículo tractor para efectuar el transporte, no estará sometida al control administrativo
regulado en esta Ley.
Artículo 134
1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones
previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que
reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema de
transporte. Dicha exclusión deberá ser, en todo caso, compatible con las obligaciones
derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte.
2. En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren
los artículos siguientes, el arrendamiento para transportes privados de vehículos de viajeros
o de mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la
necesidad de contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte.
Artículo 135
1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse
según modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del art. 92.
2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la
empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el art. 48, así como las relativas
a número mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u
otros precisos que, en su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la
actividad y el interés y seguridad de los usuarios.
Artículo 136
Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad
de la empresa arrendadora a que se refiere el punto 1 del art. 133, los vehículos destinados
a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, conforme a
esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2 del art. 133, únicamente podrán ser
cedidos en arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar
transporte con los mismos.
Artículo 137
1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, el arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor, y
sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora.
2. El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo
establecerse por la Administración prescripciones sobre la duración de los mismos. Esto, no
obstante, en los arrendamientos a que se refiere el punto 2 del art. 133, podrán
excepcionalmente autorizarse formas de fijar la duración distintas de las del plazo
numéricamente expresado.
TITULO V
REGIMEN SANCIONADOR Y DE CONTROL DE LOS TRANSPORTES POR
CARRETERA, Y DE LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS
DE LOS MISMOS
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 138
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los
transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o
actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o
jurídica titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados
sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica
titular de la actividad, o propietario del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios, y, en general,
por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen
actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes
terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a
la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten
procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 139
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo 140
Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los
mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título
administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del
transporte o de la actividad de que se trate.
La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las
concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley, y la autorización habilitante
para el transporte discrecional de viajeros, regulada en el Título III faltando esta última, se
considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos
exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual
hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará
conforme a lo previsto en el apartado a) del art. 142.
b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) El exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, superior a los porcentajes
comprendidos entre el 15 y el 25 por 100 del mismo que reglamentariamente se determinen
en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las
instalaciones de carga utilizadas.
La responsabilidad de dicha infracción, así como de las previstas en el apartado I) del art.
141, y en el apartado e) del art. 142, corresponderá tanto al transportista, como al cargador
y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de
causas de inimputabilidad.
d) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o
clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título
habilitante.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el
ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
f) La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del
mismo, incumpliendo los requisitos exigidos en el punto 1 del art. 42. No se apreciará dicha
falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso
será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.
g) La utilización de títulos habilitantes, expedidos a nombre de otras personas sin realizar
previamente la transmisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen títulos
administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que
demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
h) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el art. 141 de la presente Ley,
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido
objeto de sanción, mediante resolución definitiva por infracción tipificada en un mismo
apartado de dicho artículo.
No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se
estará a lo que se dispone en el art. 144 de la presente Ley.
i) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la
finalización del plazo de la concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta
en conocimiento.
Artículo 141
Se consideran infracciones graves:
a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las
condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte
vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de
los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser
considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo
anterior. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o
colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten.
b) La realización de transportes privados para los que se exija un título administrativo
específico careciendo del mismo.
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización
administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
A tal efecto, se considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos
aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate, y delimiten su
ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y
realización, según lo que reglamentariamente se determine.
d) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de persona
física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda
corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del art. 140 de la presente
Ley.
e) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para
servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La
responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios al que esté destinado el
local.
f) La venta de billetes para servicios clandestinos, y, en general, la mediación en relación
con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy
grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar
actividades de mediación.
g) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá, en todo caso,
al transportista y al intermediario, y asimismo, en el transporte de mercancías a la otra parte
contratante, cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento, y en todo caso,
cuando se trate de la percepción de tarifas inferiores a las mínimas establecidas.
h) La carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del
tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación
de llevar instalados en el vehículo.
i) El exceso sobre el peso máximo autorizado superior a los porcentajes comprendidos entre
el 6 y el 15 por 100 del mismo que reglamentariamente se determine en relación con los
distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas e instalaciones de carga utilizadas,
salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, conforme a lo dispuesto en el
apartado c) del artículo anterior.
j) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de ruta u otra documentación
obligatoria.
k) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos
vengan prefijados con intervención de la Administración.
l) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los
usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora
injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las
reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine.
m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen
debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la
empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.
n) La negativa u obstrucción de la actuación de los servicios de inspección cuando no se
den las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo anterior.
ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el
art. 21.
o) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
p) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo
que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, de conformidad con lo previsto en
el apartado b) del artículo anterior.
q) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas
reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los
principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo.
r) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como
leves, de acuerdo con el art. 142 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores
a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por
infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo que se trate de
infracciones contenidas en el apartado h) del mismo, que tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se
estará a lo que se dispone en el art. 144 de la presente Ley.
Artículo 142
Se consideran infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa
reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa,
careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el
otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación
formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente,
relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones
que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos,
salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en
el apartado d) del art. 140 de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se
trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto
en el apartado b) del art. 140 de la presente Ley.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, superior a los porcentajes comprendidos
entre el 2,5 y el 6 por 100, que reglamentariamente se determinen en relación con los
distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones de carga
utilizadas, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto
en el art. 141, i) y 140, c).
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de
obligada exhibición para conocimiento del público.
g) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que
dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo
con lo previsto en los artículos anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que
se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto
contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a
las reglas de utilización del servicio previstas en el punto 2 del art. 40, y en el punto 1 del
art. 41, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere
expresamente su incumplimiento como falta grave.
j) La no comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que
deban ser inscritos en el Registro regulado en el art. 53, o puestos por otra causa en
conocimiento de la Administración. Cuando dicha falta de comunicación fuera determinante
para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará
interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.
k) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser
considerado falta grave o muy grave.
l) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra
documentación obligatoria.
m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su
naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.
n) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración
directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren
expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.
Artículo 143
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 40.000
pesetas; las graves, con multa de 40.001 a 200.000 pesetas, y las muy graves, con multa
de 200.001 a 400.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social
de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones
cometidas.
2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del art. 140 podrá
implicar independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del
vehículo con el que se realiza el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente
autorización, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las
actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
La infracción prevista en el apartado g) del art. 140, además de la sanción pecuniaria que
corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización, y, asimismo,
cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad prevista en el apartado c) del punto 1 del
art. 92, la anulación al titular administrativo de dicha autorización, de otra del mismo ámbito
territorial, o subsidiariamente dos, del ámbito territorial inmediatamente inferior.
3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el art. 140 de la presente Ley
hayan sido sancionados mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en el mismo
apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la
infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización
administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por
el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce
meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del
referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la
actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización
especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en
el Título III, la retirada a la que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación
con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya
sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
4. Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas de
acuerdo con lo previsto en los apartados a), b) o c) del art. 140, e), i) o p) del art. 141, podrá
ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos
determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias,
a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.
5. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el
incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las
concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la
concesión, o a la revocación de la autorización, en ambos casos con pérdida de la fianza.
Artículo 144
1. Las agravaciones previstas en el apartado h) del art. 140, en el apartado r) del art. 141 y
en el punto 3 del art. 143 de la presente Ley, únicamente serán de aplicación en cada uno
de los supuestos siguientes:
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios
o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización
administrativa especial. Cuando para la prestación del servicio sean conjuntamente
necesarias una concesión o autorización especial y la autorización habilitante para el
transporte discrecional de viajeros regulado en el Título III, se entenderán prestados, a
estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.
b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material
por el mismo responsable de servicios de transporte discrecional sujetos a
autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de
transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte.
1.º Los transportes privados.
2.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad superior a
nueve plazas, incluido el conductor.
3.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a
nueve plazas, incluido el conductor.
4.º Los transportes de mercancías en vehículos con un peso máximo autorizado de
seis toneladas, o una capacidad de carga inferior a 3,5 toneladas salvo que
reglamentariamente se establezcan límites distintos a los señalados para los vehículos
ligeros.
5.º Los transportes de mercancías en vehículos pesados, con un peso máximo
autorizado o una capacidad de carga igual o superior a la establecida para el
subapartado 4.º anterior.
6.º Los vehículos de servicio mixto.
c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan
en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma
empresa, como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios
estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de
transportes, según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o
actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre
que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por
tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante, único, o la
prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el
apartado b) de este punto.
e) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre
aquéllos a que se refiere el apartado c) del punto 1 del art. 138 de la presente Ley.
2. No procederá la agravación prevista en el apartado h) del art. 140, en el apartado r) del
art. 141 y en el punto 3 del art. 143, cuando la persona física o jurídica sancionada por
infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo,
según el art. 138.1, a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o
administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra
persona, según el supuesto previsto en el punto 2 del último artículo citado.
Artículo 145
1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los
tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al
presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado
éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se
computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o
reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan
de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente,
encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra
circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
Artículo 146
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley
corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar
las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del art. 140 y h) del art. 141, excepto
cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos
competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se
ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre procedimiento
ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
3. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas
que no acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas
específicas que reglamentariamente se determinen, las cuales se basarán en las normas
establecidas para similares supuestos en el Código de la Circulación.
4. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas
que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales
contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo (citada) y en el Reglamento General
de Recaudación.
El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, será requisito
necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa
a la transmisión de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte o de
actividades auxiliares o complementarias del mismo.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que
proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se
hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
CAPITULO II
DOCUMENTOS DE CONTROL
Artículo 147
1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de
mercancías por carretera, así como las que realicen transporte privado para el cual se
requiera autorización administrativa previa, deberán suscribir, salvo en los casos que
reglamentariamente se exceptúen en razón de la especial naturaleza o carácter del
transporte, un documento denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de
control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los
efectos jurídico-privados a que se refiere el punto 5 de este artículo.
2. La Declaración de Porte contendrá los datos de identificación del vehículo utilizado y de
la autorización con que se realiza el transporte, la clase de mercancía transportada, el
precio del transporte cuando se trate de transporte público y el resto de los datos que
reglamentariamente se exijan.
3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse, en todo caso, en el vehículo que
realice el transporte, debiendo exhibirse el mismo a los funcionarios de los servicios de
inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.
4. El régimen y las condiciones de la formalización de la Declaración de Porte se
establecerán por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
5. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos previstos en esta Ley,
tendrá, en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la
Carta de Porte a que se refieren los arts. 350 y siguientes del Código de Comercio y demás
disposiciones aplicables a ésta.
Los efectos de la expedición, devolución y canje de la Carta de Porte a que se refieren los
arts. 353 y 360 del Código de Comercio, quedarán condicionados al sistema de
formalización de la Declaración de Porte que reglamentariamente se establezca.
6. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos
en los convenios suscritos por España.
Artículo 148
Las personas que realicen transporte público de viajeros por carretera, así como los que
realicen transporte privado sujeto a autorización administrativa, salvo en los casos que se
exceptúen, deberán cumplimentar y llevar a bordo del vehículo los documentos u otros
elementos de control administrativo que reglamentariamente se determinen, los cuales
deberán expresar los datos configuradores del transporte que se realice.
Artículo 149
Se reconoce la vigencia de la tasa creada por la disposición adicional cuarta de la Ley
38/1984, de 6 de noviembre, por servicios prestados por la Administración como
consecuencia de la expedición, control y tratamiento de la información contenida en la
Declaración de Porte, y se extiende la aplicación de la misma a los servicios que por
análogos motivos preste la Administración en relación con los documentos o elementos de
control regulados en el art. 148 de esta Ley, salvo los correspondientes a servicios
regulares de viajeros que reglamentariamente se exceptúen. Serán de aplicación en
relación con dicha tasa las siguientes reglas:
1. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, en la Ley General
Tributaria, de 28 de diciembre de 1963; la Ley de Tasa y Exacciones Parafiscales, de 26 de
diciembre de 1958 y demás disposiciones aplicables.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los
servicios necesarios para que los vehículos que deben ir provistos de la Declaración de
Porte o los documentos o los elementos de control regulados en el art. 148 puedan disponer
de los mismos, así como los prestados para su control y el tratamiento de la información
que debe contener.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que venga obligada a
proveerse del correspondiente documento de control.
4. La cuantía de la tasa será de 125 pesetas por cada Declaración de Porte o documento de
control de carácter fungible y de la misma cantidad por cada día de utilización de los
elementos de control de carácter permanente.
5. La tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos soliciten los talonarios
de los impresos oficiales en que han de formalizarse los documentos de control, según el
modelo aprobado reglamentariamente.
6. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente
se determine.
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que
reglamentariamente se determine.
8. El rendimiento íntegro de la tasa quedará afectado con carácter específico a la cobertura
de los gastos producidos como consecuencia de la gestión y explotación de la Declaración
de Porte u otros documentos o elementos de control por parte del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
TITULO VI
EL TRANSPORTE FERROVIARIO
CAPITULO PRIMERO
CONCEPTOS Y CLASES
Artículo 150
1. Es objeto del presente Título la regulación de los transportes por ferrocarril definidos en el
art. 1. No se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros
medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no
tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte público definidos en el artículo siguiente tienen el carácter
de servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización
todos aquellos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones que se
establezcan, rigiéndose por lo establecido en esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, será de aplicación en la
construcción y explotación de ferrocarriles la legislación de obras públicas y de contratación
administrativa, así como la de específica aplicación a las Sociedades Públicas que realicen
dichas actividades.
Artículo 151
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta
ajena mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar transporte por
cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas
o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado
desarrollo de dichas actividades.
CAPITULO II
LOS FERROCARRILES DE TRANSPORTE PUBLICO
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 152
1. Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público será
necesario que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe, un
proyecto, en el que habrán de incluirse: la memoria descriptiva de las necesidades a
satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planos generales y
parciales, la descripción del trabajo y de las obras, así como de las circunstancias técnicas
de la realización de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos
parciales, y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento de líneas ferroviarias se haga con cargo a fondos de
inversiones públicas, la realización de éstas exigirá la aplicación de procedimientos de
selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
Artículo 153
1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que
se refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas
preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte
jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la
urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que
haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la
legislación expropiatoria.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos,
instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o
privada, serán inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas en el
art. 86 de esta Ley en relación con las concesiones de servicios regulares de viajeros por
carretera.
Artículo 154
1. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustará a las características
técnicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y
homogeneidad.
2. Deberán ser establecidas reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía, así
como las dimensiones mínimas del espacio entre vías.
SECCION SEGUNDA
La Red Nacional Integrada de transporte ferroviario
Artículo 155
1. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la
estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquéllos cuya
adecuada gestión exija una explotación conjunta con los anteriores o en los que dicha
explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema
general de transporte, compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de
Transporte Ferroviario.
2. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional
Integrada de conformidad con el punto anterior, se realizará por el Gobierno, previo informe
de las Comunidades Autónomas afectadas.
Previamente al establecimiento de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o
privado, el Gobierno podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas en el
punto 1 anterior, la necesidad de su incorporación a la Red Nacional Integrada como
servicio componente de la misma unitariamente con los demás. A tal efecto deberán serle
comunicados los proyectos de creación de nuevas líneas, que de conformidad con lo
previsto en esta Ley, pretendan realizarse.
Cuando el nuevo recorrido se halle íntegramente comprendido en el territorio de una
Comunidad Autónoma, la referida determinación del Gobierno estará subordinada a que
medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporación se justifique en
intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Artículo 156
1. Las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada serán objeto de ordenación y
explotación unitarias, correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la
Sociedad Estatal "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), regulada en el
Capítulo V del presente Título.
2. La construcción de las obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la
Red Nacional Integrada, será decidida por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones o por el Gobierno a propuesta de éste, según cuál sea el importe de la
inversión de conformidad con lo previsto en la legislación de Contratos del Estado. La
decisión sobre la construcción de las nuevas obras se realizará previo informe de RENFE, y
de acuerdo en su caso con los programas o planes a que se refiere el Capítulo II del Título I.
3. La construcción podrá realizarse, bien por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, con cargo a los Presupuestos del Estado, por los procedimientos
establecidos en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, bien
encomendando específicamente la misma a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
realizando la correspondiente aportación a sus presupuestos de inversiones.
SECCION TERCERA
Líneas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada
Artículo 157
1. El establecimiento de nuevas líneas de ferrocarriles de transporte público que no hayan
de formar parte de los servicios que unitariamente componen la Red Nacional Integrada,
será decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, por la
Administración.
2. No procederá el establecimiento de las líneas a que se refiere el punto anterior, cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria
con otras líneas ya existentes.
b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y
financieramente viables, o socialmente rentables.
3. El establecimiento de las líneas podrá llevarse a cabo por la Administración según alguna
de las dos siguientes modalidades:
a) Realizando la construcción con independencia de la explotación, según lo previsto
en el punto 1 del artículo siguiente, y efectuando la explotación según lo establecido en
los arts. 158, 159, 160 y concordantes.
b) Realizando la construcción conjuntamente con la explotación a través del sistema de
gestión indirecta previsto en los arts. 161, 162 y concordantes.
Artículo 158
1. Cuando la Administración decida la construcción de la línea de que se trate, con
independencia de la explotación según la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3
del artículo anterior, podrá realizar dicha construcción a través de cualquiera de los
procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y una vez realizada la
construcción de la línea, la Administración podrá explotarla directamente según lo que se
prevé en el punto 2 de este artículo o bien indirectamente según lo establecido en los arts.
159 y 160.
2. En caso de decidirse la explotación pública directa, ésta se llevará a cabo por la "Red
Nacional de Ferrocarriles Españoles" o por otras empresas públicas ferroviarias de
titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.
Artículo 159
1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa prevista en el punto 2 del
artículo anterior, la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto
en el punto 1 de dicho artículo, se llevará a cabo como regla general por la persona física o
jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma. No
obstante, la Administración podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a
través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos
previstos en la legislación de contratación administrativa.
2. El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta
años.
Artículo 160
1. El otorgamiento de la concesión administrativa de explotación, prevista en el artículo
anterior, se llevará a cabo mediante concurso.
Servirá de base al referido concurso el pliego de condiciones aprobado por la
Administración, en el cual se incluirán los servicios base que se hayan de prestar, la clase y
características del material que se haya de aportar, las funciones de mantenimiento y
conservación que se hayan de realizar, el canon concesional, que como compensación de
los gastos de construcción en su caso haya de satisfacerse a la Administración, el plazo de
duración, el régimen de apoyo público que en su caso se establezca, la fianza que haya de
constituirse como garantía, y las demás circunstancias que configuren la prestación del
servicio.
2. Serán de aplicación en el correspondiente concurso, y en la posterior prestación del
servicio, análogas reglas a las establecidas en los arts. 72, 73 y 74 de esta Ley, aplicándose
subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.
Artículo 161
1. Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado b) del punto 3 del art. 157, la
Administración decida bien de oficio o a instancia de los particulares interesados, según lo
que se determina en el punto 3 de este artículo, que la construcción y explotación de una
línea ferroviaria se lleve a cabo conjuntamente, a través del procedimiento de gestión
indirecta, convocará como regla general el oportuno concurso tendente a seleccionar la
empresa a la que haya de otorgarse la concesión de construcción y explotación de la
correspondiente línea.
2. No obstante el procedimiento común de carácter concesional previsto en el punto
anterior, la Administración podrá acordar el realizar la construcción y explotación del
servicio, a través de cualquiera de las demás formas de gestión previstas en la legislación
de contratación administrativa.
3. Los particulares que pretendan la construcción y explotación de un ferrocarril de
transporte público dirigirán su solicitud al órgano administrativo competente,
acompañándola de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente
proyecto, que expliciten los datos y circunstancias previstas en el art. 152.
Artículo 162
1. Servirá de base al concurso al que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego
de condiciones en el que se explicitarán las condiciones contenidas en el proyecto, así
como aquellas otras referidas a la explotación previstas en el art. 160.
2. En el referido concurso, y en la posterior construcción y explotación de la línea, serán de
aplicación análogas reglas a las establecidas en los arts. 72, 73 y 74 de esta Ley,
aplicándose en lo no previsto en éstas la legislación de contratación administrativa y obras
públicas; no obstante, cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa de
los particulares según lo previsto en el punto 3 del artículo anterior, la empresa que haya
realizado la correspondiente iniciativa tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se
refiere el punto 1 de dicho artículo.
3. Las concesiones de construcción y explotación conjunta a que se refiere este artículo se
concederá por un plazo máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo de concesión,
adquirirá el ente concedente la línea concedida con todas sus dependencias, debiendo en
su caso indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de éstas.
Artículo 163
1. Las concesiones de construcción y explotación o únicamente de explotación se
extinguirán cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el
concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración
podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones en las condiciones de prestación
que resulten convenientes para el interés público.
2. Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la Administración acuerde el rescate o
la caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de
aplicación lo establecido en los arts. 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial
naturaleza del transporte ferroviario.
La Administración cuando exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del
mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente su realización. En
tal caso las consecuencias económicas de la prestación continuarán correspondiendo al
concesionario.
Artículo 164
1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de
transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán en
todo caso los siguientes derechos:
a) Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea cuando corresponda
a la Administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente
concesión.
b) Realización en nombre de la Administración de las funciones de policía que les
atribuya el ordenamiento vigente.
c) Percibir mientras dure la concesión el abono del precio del transporte por parte de
los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la Administración.
d) Otorgamiento por la Administración competente de las concesiones o autorizaciones
de dominio público, o de servicio público que resulten necesarias para realizar la
explotación del servicio.
e) Aplicación del régimen especial previsto en el art. 27.
f) Los demás que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y
adecuada prestación del servicio.
2. Asimismo, los titulares de las concesiones a que se refiere el punto anterior tendrán
derecho a las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas, u otras ayudas
administrativas que por fundadas razones de interés público en su caso estén previstas en
los respectivos títulos concesionales.
3. Los concesionarios podrán realizar por sí o a través de terceros mediante contrato, la
utilización de los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades
diferentes a la del transporte pero complementarias o compatibles con ésta. La
Administración podrá prohibir o condicionar dichas actividades cuando las mismas puedan
perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.
4. Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización de la Administración,
las ampliaciones, construcción de ramales u otras modificaciones de la línea que no estén
previstas en el título concesional y que resulten necesarias para una mejor prestación del
servicio. Previa petición del concesionario, y siempre que la utilidad social de las líneas o el
interés público lo justifique, la Administración podrá efectuar por sí misma, sufragar o
subvencionar, la realización de las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no precisarán
autorizaciones, permisos o licencias administrativas para las obras de conservación y
entretenimiento de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente
relacionados con la explotación ferroviaria.
Artículo 165
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la
Administración.
b) Respetar los límites tarifarios establecidos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d) Facilitar el control e inspección de la Administración.
e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así
como las de carácter específico establecidas en el título concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título
concesional, las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán
por cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus
instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación.
CAPITULO III
LOS FERROCARRILES DE TRANSPORTE PRIVADO
Artículo 166
1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las
reguladas en el art. 102 de esta Ley en relación con el transporte privado por carretera, en
caso contrario, tendrán la consideración de ferrocarriles de transporte público, debiendo
someterse al régimen jurídico de éstos.
2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado será necesario obtener previamente la
correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo.
Requisito previo para el otorgamiento de la citada autorización será la presentación de un
proyecto en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la
descripción del trazado, un plano general y perfil también general, las obras que hayan de
realizarse, y el presupuesto de las mismas.
3. Reglamentariamente se establecerá un régimen de carácter flexible en relación con la
construcción y explotación de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para
complementar ferrocarriles de transporte público.
Artículo 167
Cuando el establecimiento de un ferrocarril privado resulte conveniente para el interés
público, o implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse a su titular
para que utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para
adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el
que tendrá la condición de beneficiario.
CAPITULO IV
POLICIA DE FERROCARRILES
SECCION PRIMERA
Limitaciones generales
Artículo 168
1. Son aplicables a los ferrocarriles las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de
las carreteras que tengan por objeto:
a) La conservación de la vía, sus elementos, obras de fábrica e instalaciones de
cualquier clase necesarias para la explotación.
b) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril,
según sean zonas de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a
contar la correspondiente distancia, a partir de los carriles exteriores de la vía.
c) Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daño o deterioro de las vías o
riesgo o peligro para las personas.
d) Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito.
Salvo indicación expresa consignada reglamentariamente o en el título concesional, los
ferrocarriles se asimilan a estos efectos al régimen que rija para las autovías.
2. No obstante, la aplicabilidad general del régimen relativo a las carreteras previsto en el
punto anterior, cuando la especificidad del transporte ferroviario así lo haga necesario,
podrán establecerse reglamentariamente las modificaciones o adiciones que resulten
precisas al referido régimen de carreteras, con el fin de adaptarle a la especial naturaleza o
a las diferentes necesidades del transporte ferroviario.
Artículo 169
1. Salvo autorización otorgada expresamente para ello, no podrá en ningún caso realizarse
la entrada y tránsito de personas, por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce de
las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o condiciones que
en relación con su utilización se establezcan.
2. Queda, asimismo, prohibido lanzar o depositar objetos en cualquier punto de la vía y sus
aledaños e instalaciones anejas, o al paso de los trenes, y en general cualquier acto que
pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, medios e
instalaciones de todo tipo.
Artículo 170
1. Los particulares que pretendan construir o reedificar en la zona de servidumbre o
afectación a que se refiere el apartado b) del art. 168, así como realizar obras u otras
actividades que hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre o limitación
sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o dependencias, deberán obtener
previamente la conformidad de la empresa titular de la línea, la cual podrá establecer las
condiciones en las que deba ser realizada la actividad de que se trate. Si no obtuvieran
dicha conformidad, los particulares podrán, en todo caso, reiterar la correspondiente
petición ante la Administración, la cual sólo concederá la oportuna autorización cuando se
justifique no existir riesgo de que se produzcan consecuencias desfavorables en la
prestación del servicio.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, la Administración podrá, en todo caso,
prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refiere dicho punto,
aun mediando la conformidad del concesionario, cuando las mismas puedan perjudicar la
adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la
decisión adoptada, los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos,
tanto por parte de los particulares como del concesionario.
3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo implicará además de la imposición de la
sanción pecuniaria que corresponda, la demolición de lo indebidamente construido.
SECCION SEGUNDA
Disposiciones especificas sobre concesionarios y usuarios
Artículo 171
1. La Administración establecerá las normas técnicas y comerciales de carácter general, a
las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo
salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de
forma genérica los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de
los usuarios.
2. La Administración ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título I,
en la forma que en cada caso resulte más adecuada, la inspección de los servicios
ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización, como el
cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las
obligaciones que les correspondan.
Artículo 172
1. Los titulares de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las
condiciones esenciales de la concesión o autorización, o realicen infracciones de las
normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un riesgo para la seguridad pública, o
impliquen un perjuicio de consideración para los usuarios, podrán ser sancionados con
multas de hasta 1.000.000 de pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la
concesión o autorización.
La determinación de las condiciones esenciales de la concesión o autorización se realizará
siguiendo análogas reglas a las establecidas en el apartado c) del art. 141.
2. El incumplimiento de las condiciones de la correspondiente concesión o autorización, o
de las normas reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias
previstas en el punto anterior, podrá ser sancionada con multa de hasta 300.000 pesetas.
3. Las sanciones se graduarán atendiendo a la intencionalidad, al daño causado o al riesgo
de la seguridad y a los demás factores que reglamentariamente se determinen.
4. Serán de aplicación en relación con la responsabilidad por infracción de las normas
reguladoras del transporte ferroviario, las normas establecidas en el art. 138 de esta Ley.
Artículo 173
1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los
usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes
ferroviarios.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior
podrá ser sancionado con multa de hasta 150.000 pesetas.
Artículo 174
1. La Administración podrá encomendar a las Empresas titulares de líneas de ferrocarriles el
ejercicio de las funciones de policía previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones, a
que se refiere el punto anterior, la consideración de agentes de la autoridad.
CAPITULO V
LA "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES"
Artículo 175
1. La "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", abreviadamente RENFE, creada por
la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, es una entidad con personalidad de derecho
público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento
jurídico privado, teniendo la consideración de Sociedad estatal de la clase prevista en el
apartado b) del art. 6.1 de la Ley General Presupuestaria, y estando sometida a los
preceptos de dicha Ley y a los de la presente, así como a los de las disposiciones
complementarias de ambas.
2. RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado, y plena capacidad
para el desarrollo de sus fines, estando adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
Artículo 176
1. Corresponde a RENFE el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada definida en el
art. 155.
b) Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red Nacional Integrada,
correspondan a la competencia del Estado y cuya gestión le sea encomendada por
éste.
c) Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades
Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando dichas Entidades le encomienden dicha
gestión conforme a lo previsto en el art. 181.
d) Realizar la construcción de nuevas líneas ferroviarias que les sea encomendada por
el Estado, y en su caso, conforme a lo previsto en el art. 181, por las Comunidades
Autónomas o por los Ayuntamientos.
2. RENFE podrá efectuar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o
convenientes para la mejor realización de las funciones reguladas en el punto anterior,
pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos para el
cumplimiento de las mismas.
Asimismo, podrá efectuar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas
con las funciones a que se refiere el punto 1, incluso mediante la realización o participación
en otros negocios, sociedades o empresas.
3. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en aplicación de las directrices
fijadas por el Gobierno, conforme al art. 177, establecerá, previa consulta con RENFE, las
condiciones básicas de prestación de los servicios ferroviarios que haya de explotar
RENFE. Esta asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que
permita la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la
seguridad de los usuarios.
Cuando RENFE pretenda el cierre de alguna línea o servicio, o la modificación de alguna
otra condición básica de la explotación, deberá recabar la oportuna autorización de la
Administración, que se entenderá otorgada si en el plazo de dos meses no se realiza la
denegación de la misma, o se inicia el procedimiento tendente a verificar su conveniencia,
comunicándose a RENFE dicha iniciación a efectos de suspender la aplicación de la medida
propuesta.
Artículo 177
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con las reglas y principios establecidos en esta
Ley, aprobar el Estatuto de RENFE.
2. Asimismo, el Gobierno establecerá las directrices básicas de la actuación de RENFE en
el marco de la política de ordenación y coordinación de los diversos modos de transporte,
señalando los objetivos y fines a conseguir y determinando los niveles de inversión y
proponiendo la cuantía de las aportaciones económicas del Estado a RENFE, a efectos de
su inclusión en la correspondiente Ley presupuestaria.
3. Las referidas actuaciones gubernativas se plasmarán a través de contratos-programa u
otras fórmulas de planificación de objetivos que garanticen la coherencia y continuidad de la
gestión de RENFE, contemplen los resultados de la misma y vinculen el apoyo financiero
que, en su caso, haya de realizarse a su favor, a la eficacia en dicha gestión.
Artículo 178
La estructura organizativa básica de RENFE, sus órganos superiores de Dirección y las
funciones de los mismos, serán objeto de regulación en el correspondiente Estatuto, que
deberá aprobar el Gobierno.
Artículo 179
1. Serán aplicables a RENFE, con las adaptaciones derivadas de su carácter de empresa
pública encargada de la gestión directa de un servicio público, y las excepciones previstas
en el presente Capítulo, las normas establecidas en los arts. 164 y 165.
2. En la atribución a RENFE de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia,
se entenderán implícitamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias
administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación, entretenimiento y
reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente
relacionados con la explotación ferroviaria.
Respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerirá la oportuna licencia de la autoridad
competente, cuando las mismas afecten a los planes urbanísticos o a las disposiciones
sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos. Se entenderá otorgada
la licencia si la Administración no contestare a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes.
Podrán, sin embargo, realizarse las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas
de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten
inaplazables.
3. Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén
afectas al tráfico ferroviario y sean para su uso exclusivo, RENFE, ajustándose a los planes
y normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa
autorización administrativa.
4. La realización por RENFE de las actividades previstas en el punto 4 del art. 164, no
requerirá como regla general la previa autorización de la Administración. No obstante,
deberá comunicar dichas actividades a la Administración, que las podrá prohibir o
condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten
contrarias al interés público.
5. Serán, en todo caso, de aplicación a RENFE, las disposiciones del art. 170 relativas a las
actuaciones de los particulares, que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones o
dependencias o a su zona de servidumbre. No obstante, si RENFE no diera su conformidad
a dichas actividades, y realizada por los particulares la correspondiente petición al Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, éste autorizase las mismas, no cabra la
interposición por parte de RENFE de recurso alguno.
6. El Gobierno podrá extender a otras Compañías ferroviarias de forma total o parcial el
régimen especial establecido en este artículo para RENFE.
Artículo 180
1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada a RENFE, no sólo las
actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o
equipamiento de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el art. 176 y las de
mantenimiento, conservación y reparación de las mismas.
2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones ferroviarias por parte de
RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, así como su renovación,
mejora o gran reparación, requerirá la previa inclusión de las mismas en los Planes
Ferroviarios que se formulen conforme al art. 15 y, en todo caso, en el programa de
actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en
los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastará la comunicación al Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento
efectuado.
Las actividades de construcción y equipamiento previstas en este punto se realizarán, en
todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación de los
servicios.
3. Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizarán de
conformidad con lo previsto en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado,
pudiéndose encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.
Artículo 181
La construcción, así como la explotación de líneas ferroviarias de la competencia de las
Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, prevista en el apartado d) del punto 1 del
art. 176, únicamente procederá cuando RENFE llegue a un acuerdo con dichas Entidades y
suscriba con las mismas el correspondiente convenio, previa autorización del Ministerio de
Transporte, Turismo y Comunicaciones.
Artículo 182
1. RENFE gestionará el servicio ferroviario que se le encomienda en forma conducente a la
obtención del equilibrio económico financiero de la explotación.
A dicho efecto, RENFE presentará anualmente al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, para su elevación al Gobierno, conforme a lo previsto en la Ley General
Presupuestaria (citada), sus presupuestos de explotación y capital, así como los
correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación, y la liquidación y
balance del ejercicio anterior.
2. Se compensarán a RENFE, mediante subvención específica, con separación de la
subvención compensatoria del déficit de explotación, los gastos que figuren incluidos en
normalización de cuentas y los inherentes al cumplimiento de obligaciones de servicio
público.
Las subvenciones se realizarán de acuerdo con las previsiones de los contratos-programa
que, en su caso, se formalicen y de acuerdo con las directrices del Gobierno tendentes a
asegurar la eficacia de la gestión.
Artículo 183
1. RENFE establecerá las tarifas de los servicios cuya explotación le corresponda dentro de
los límites establecidos, en su caso, por la Administración, estando la intervención de ésta
sometida al cumplimiento de las obligaciones incluidas en los Convenios o Tratados
Internacionales suscritos por España.
2. Las condiciones tarifarias que se impongan a RENFE por la Administración habrán de ser
compatibles, con la máxima autonomía de gestión que resulte posible, dentro de las
limitaciones que las necesidades sociales y las obligaciones de servicio público,
fundamentalmente en el transporte de viajeros de cercanías, hagan necesario establecer.
3. Serán, en todo caso, de aplicación respecto al régimen tarifario de los servicios
explotados por RENFE, las reglas previstas en los arts. 18 y 19.
Artículo 184
1. Se incorporarán al patrimonio de RENFE todos los bienes muebles e inmuebles adscritos
a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que la misma haya de explotar, excepto los
terrenos de dominio público por los que discurra la línea u otros bienes inmuebles que
resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto a los cuales
se realicen expresamente su afectación demanial, los cuales seguirán perteneciendo al
Estado, si bien su utilización y administración corresponderá a RENFE. Los bienes
demaniales adscritos a las líneas ferroviarias que sean desafectados pasarán a integrarse
en el patrimonio de RENFE.
2. RENFE podrá disponer libremente de los bienes que de conformidad con el punto
anterior se integren en su patrimonio, y podrá, asimismo, realizar, en relación con los de
dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con
la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados.
3. No obstante lo anterior, son Patrimonio del Estado, sujeto a las normas por las que aquél
se rige, los bienes de las compañías concesionarias de ferrocarriles que no fueron objeto de
rescate por la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte por Carretera de 24
de enero de 1941 (citada) y a las que se refieren las Leyes de 27 de febrero y 13 de marzo
de 1943.
4. El Gobierno dictará las normas para la actualización del inventario de los bienes adscritos
a los servicios gestionados por RENFE, y la clasificación jurídica, conforme a lo previsto en
los apartados anteriores de los bienes que lo constituyan.
Artículo 185
Las relaciones de RENFE con su personal se regirán por el derecho laboral. Serán, no
obstante, de aplicación en relación con dicho personal, las normas especiales que la
legislación de incompatibilidades, la de procedimiento laboral u otras vigentes que resulten
de aplicación, establezcan.
Artículo 186
1. Sin perjuicio del control general de su actuación previsto en el artículo siguiente, la
prestación por parte de RENFE de los servicios que le corresponde explotar, en las
condiciones legalmente prescritas, se garantizará mediante la inspección por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones de tales servicios, que se realizará conforme a
lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I.
2. Los resultados de la referida inspección no darán lugar a sanciones pecuniarias, pero
serán puestos de manifiesto a los órganos administrativos competentes, a fin de que éstos
adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el artículo
siguiente se prevé.
Artículo 187
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que de conformidad con lo previsto en los
artículos anteriores ha de llevar a cabo RENFE, se realizará por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones básicamente a través de los siguientes
procedimientos:
a) Mediante su intervención en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de
explotación y capital, y en el Programa de actuación, inversiones y financiación de
RENFE.
b) Realizándose directamente por la Administración, o por medio de Empresas
privadas, las auditorías o controles financieros y de gestión que resulten necesarios.
c) A través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios a que se
refiere el artículo anterior.
d) A través de la comunicación que realizará RENFE de los datos y acuerdos relativos
a las cuestiones que con carácter general se determinen, pudiendo, en todo caso, la
Administración requerir los datos y documentación que estime necesarios, y realizar
directamente el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo
considere conveniente.
2. El incumplimiento por parte de RENFE de las normas reguladoras de los servicios que le
corresponde explotar, la desviación de los fines y objetivos señalados, la posible ineficacia
en la gestión y, en general, el incumplimiento de las normas, pautas y directrices que le
afecten, dará lugar a la correspondiente investigación tendente a deslindar las
responsabilidades personales que en relación con los mismos pudieran existir y a la
adopción, en relación con los posibles responsables, de las medidas que resulten
procedentes.
La adopción de las medidas a que se refiere este punto se llevará a cabo por los órganos
administrativos que en cada caso corresponda, o por la propia RENFE, que podrá decidirlas
por propia iniciativa, o siguiendo las instrucciones de la Administración.
En todo caso, en las normas de cualquier tipo que regulen las relaciones entre RENFE y su
personal, deberá preverse la posibilidad de realizar las actuaciones previstas en este punto.
3. El control presupuestario y financiero de RENFE se realizará de conformidad con el
régimen establecido en la Ley General Presupuestaria y en sus disposiciones de desarrollo
en relación con las Sociedades Estatales.
Artículo 188
Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a las demás empresas públicas
explotadoras de ferrocarriles con las adaptaciones que en su caso se establezcan por vía
reglamentaria, en atención a su específica naturaleza y a las especiales circunstancias de
los servicios que explotan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
1. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley se procederá por el
Gobierno a la creación de la "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera"
(ENATCAR), la cual revestirá la forma de Sociedad Estatal de las previstas en el apartado
b) del punto 1 del art. 6.º de la Ley General Presupuestaria (citada).
2. El Estatuto de ENATCAR será aprobado por el Gobierno, y su dependencia orgánica y
control se producirá en relación con el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones a través de la Dirección General de Transportes Terrestres.
3. ENATCAR asumirá desde su constitución la titularidad de la totalidad de las concesiones
y autorizaciones de servicios regulares permanentes de uso general o especial o
temporales de transporte por carretera, de las que en ese momento sean titulares la "Red
Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE) y los "Ferrocarriles Españoles de Vía
Estrecha" (FEVE), así como la totalidad de los medios materiales propiedad de dichas
Compañías ferroviarias con los que dichos servicios se vinieran prestando, salvo aquellos
que sean transferidos a las empresas que hubieran venido colaborando en su prestación,
de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera.
Asimismo, ENATCAR se subrogará en todos los contratos de transporte suscritos por
RENFE o FEVE, que hubieran de realizarse a través de los servicios de transporte a los que
se refiere el párrafo anterior.
ENATCAR asumirá igualmente la titularidad de las participaciones que tuvieran RENFE o
FEVE en otras empresas titulares de concesiones o autorizaciones de servicios de
transporte por carretera, o prestatarias de servicios correspondientes a concesiones y
autorizaciones de las que sean titulares RENFE o FEVE, sin que por RENFE o FEVE
puedan ser previamente transmitidas las mismas.
4. Fuera de los supuestos específicos previstos en el punto anterior y de los regulados en
los puntos 2 y 3 del art. 71 de esta Ley ENATCAR únicamente podrá acceder a la titularidad
de concesiones o autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios o realización de
actividades de transporte, en concurrencia con el resto de empresas y en igualdad de
condiciones con éstas, salvo el derecho de preferencia por anterior prestación previsto en el
art. 74.
5. ENATCAR podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén dirigidas al
adecuado desarrollo de su actividad de empresa de transporte, incluso mediante la
participación en otros negocios, sociedades o empresas.
6. En la gestión de aquellos servicios a los que se refiere el punto 3 anterior, en los que las
Compañías ferroviarias citadas en dicho punto vinieran utilizando la colaboración de
empresas privadas, cuando las correspondientes concesiones no sean transferidas a las
citadas empresas, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera,
ENATCAR habrá de respetar los derechos de dichas empresas derivados de los contratos
que éstas hubieran suscrito con las referidas Compañías ferroviarias, mientras dure la
vigencia de los mismos.
Si ENATCAR no continuase la prestación del servicio utilizando la colaboración de la misma
empresa según lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de decidir que la explotación se
siga realizando con la colaboración de una empresa privada con la que habrá de formar una
sociedad filial de carácter mixto, deberá convocar un concurso de selección, que se
realizará bajo el control de la Dirección General de Transportes Terrestres. En dicho
concurso se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el art. 74 de esta Ley y en el
mismo tendrá derecho de tanteo la empresa que anteriormente hubiera venido colaborando
adecuadamente en la prestación del servicio.
El referido procedimiento deberá realizarse, sin que quepa, salvo supuestos excepcionales
debidamente justificados, optar por la gestión directa sin colaboración de empresa privada,
cuando se trate de servicios en los que una empresa privada hubiera venido colaborando
ininterrumpidamente en el momento de entrada en vigor de esta Ley durante diez o más
años, se trate del primer vencimiento del correspondiente contrato posterior a esta Ley y
ENATCAR no decida directamente que sea la misma empresa la que continúe la
colaboración.
7. Los servicios de los que sea titular ENATCAR, que en el momento de entrada en vigor de
la presente Ley no se vengan prestando con la colaboración de empresas privadas,
deberán en todo caso realizarse por dicha empresa directamente por sí misma.
Disposición Adicional Segunda
1. Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de circulación, o cambio
de titularidad de los vehículos de transporte por carretera regulados en esta Ley, será
necesario, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan por las autoridades
competentes en materia de tráfico y circulación vial, la previa justificación por su propietario
de contar con el correspondiente título habilitante que permita dedicar el vehículo a la
realización de alguno de los tipos de transporte público o privado, o a la actividad auxiliar
del arrendamiento, regulados en esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los dispositivos de coordinación de las
Administraciones de transporte y de tráfico, que faciliten el cumplimiento de lo establecido
en el punto anterior.
Disposición Adicional Tercera
1. Los transportes realizados en teleféricos, u otros medios en los que la tracción se haga
por cable, y en los que no exista camino terrestre de rodadura fijo, se regirán por las normas
a que se refiere el punto 2 del art. 1.º de esta Ley.
2. No obstante, cuando dichos medios de transporte sean complementarios de estaciones
de invierno o esquí, podrá otorgarse por adjudicación directa a los titulares de éstas, la
correspondiente concesión sobre los mismos.
Se considerarán estaciones de invierno o esquí, aquellos centros turísticos especialmente
dedicados a la práctica de deportes de nieve o montaña, que reúnan las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
3. La fijación y percepción de las tarifas correspondientes a la utilización de cada uno de los
medios de transporte a los que se refiere esta disposición, podrá hacerse cuando así se
autorice por la Administración, de forma global o conjunta, con las referentes a otros
servicios distintos que se pongan a disposición de los usuarios.
Disposición Adicional Cuarta
Como medida de armonización de las condiciones de competencia de los distintos modos
de transporte y a fin de conseguir una igualación en las condiciones económicas de las
mismas, de conformidad con los principios de la presente Ley, el Gobierno, en el plazo de
veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de la misma, presentará a las Cortes un
proyecto de Ley de creación de una tasa que deberán satisfacer las personas a cuyo favor
se hallen expedidos los títulos habilitantes previstos en esta Ley para la realización de
transporte por carretera. Para la determinación de la cuantía de dicha tasa se tendrán en
cuenta las características de los vehículos que sean utilizados al amparo de los referidos
títulos habilitantes.
Disposición Adicional Quinta
1. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las tarifas y demás elementos
de cuantificación aplicables a las tasas reguladas en la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la
presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, según
los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística.
Disposición Adicional Sexta
Los transportes que se realicen íntegramente en recintos cerrados, dedicados a actividades
distintas al transporte terrestre, quedarán en principio exceptuados de la aplicación de esta
Ley, si bien cuando puedan incidir en el sistema general de transportes, reglamentariamente
podrán establecerse de conformidad con las normas de la Ley, preceptos relativos a la
ordenación de los mismos.
Disposición Adicional Séptima
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto
en esta Ley.
Disposición Adicional Octava
Reglamentariamente, y previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, de las islas
Baleares y de las islas Canarias, se realizará la adaptación del régimen jurídico dimanante
de la presente Ley, a las especiales características del transporte realizado en las mismas,
fundamentalmente en orden a establecer las limitaciones en el ámbito de los transportes,
que resulten necesarias para mantener en dichos archipiélagos el equilibrio entre la oferta y
la demanda, y a potenciar la realización de transporte entre dichas Comunidades y la
Península, promoviendo la coordinación intermodal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
1. A las personas físicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares
de concesiones o autorizaciones administrativas de transporte público por carretera,
incluidas a estos efectos las autorizaciones de la clase TD, otorgadas a su favor con
anterioridad al día 1 de enero de 1983, les será reconocido el requisito de capacitación
profesional para la actividad de transportista interior, de viajeros o de mercancías según
proceda, expidiéndose a su favor el correspondiente certificado. A las personas físicas que
desde antes del 1 de enero de 1983 y hasta el presente año 1987, inclusive, hayan venido
realizando legalmente transporte internacional de viajeros, o de mercancías cuyo recorrido
exceda de la zona corta definida en los correspondientes convenios con Francia y Portugal,
les será expedido el correspondiente certificado para la modalidad de transporte
internacional.
2. Igual certificado al que corresponda por aplicación de las reglas previstas en el punto
anterior será otorgado a las personas que desde al menos el 1 de enero de 1983, y hasta la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, vengan realizando funciones de dirección efectiva de
empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte.
3. A las personas físicas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por
carretera, otorgadas entre los días 1 de enero de 1983 y la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, no incluidas en el punto 1 anterior, así como a las personas que entre las citadas
fechas hayan iniciado la dirección efectiva de una empresa titular de concesiones o
autorizaciones de transporte, les será otorgado idéntico certificado al previsto en el referido
punto 1, a medida que se vayan cumpliendo tres años desde el momento de otorgamiento
de la correspondiente concesión o autorización, o desde el inicio de la actividad de
dirección, pudiendo, hasta tanto, continuar en su caso de forma condicional su actividad, las
correspondientes empresas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para los titulares de autorizaciones TD,
el plazo a que dicho párrafo se refiere será de cinco años.
4. A las personas físicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares
de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, vengan ejercitando legalmente
la actividad de transitario o de almacenista distribuidor, o realicen funciones de dirección
efectiva de empresas dedicadas legalmente a las referidas actividades, les será reconocido
el requisito de capacitación profesional para la actividad de que en cada caso se trate.
5. A los solos efectos previstos en esta disposición transitoria:
a) No se considerarán incluidas dentro de las autorizaciones de transporte público por
carretera a que se hace referencia en los puntos anteriores las autorizaciones
correspondientes a vehículos de viajeros con una capacidad inferior a nueve plazas
incluida la del conductor, o de mercancías cuya capacidad de carga útil autorizada no
sobrepase las 3,5 toneladas, o cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6
toneladas.
b) Se entenderá que realizan la dirección efectiva de una empresa, las personas que
tengan, individual o conjuntamente con otras, capacidad jurídica para obligar
contractualmente de forma general a la misma.
Disposición Transitoria Segunda
1. Los actuales concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros podrán optar
entre:
a) Mantener sus vigentes concesiones, en cuyo caso a medida que se vayan
cumpliendo veinticinco años desde la fecha en que fueron otorgadas las mismas, la
Administración irá procediendo al rescate de las mismas según la legislación vigente
cuando fueron otorgadas sin que dichos concesionarios tengan ningún tipo de
preferencias en el procedimiento que en su caso se lleve a cabo para seleccionar un
nuevo prestatario.
b) Sustituir sus concesiones por las reguladas en esta Ley de acuerdo con lo previsto
en el punto 3 siguiente.
Si en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se produce de
forma expresa la referida opción, se presumirá la misma producida en favor del sistema de
sustitución a que se refiere el párrafo b)
2. Cuando los actuales concesionarios opten por el sistema de mantenimiento de sus
vigentes concesiones, siguiendo el régimen previsto en el apartado a) del punto anterior, el
rescate de las mismas supondrá, asimismo, la automática revocación de las autorizaciones
correspondientes a servicios de transporte de escolares o productores que trajeran su
origen en la coincidencia de dichos servicios con el itinerario de la concesión rescatada.
3. El régimen previsto en los puntos anteriores, no será de aplicación cuando se trate de
concesiones otorgadas con plazo de duración prefijado, inferior a veinticinco años, en cuyo
caso, las mismas mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al
régimen jurídico previsto en esta Ley.
4. Cuando los concesionarios opten por el sistema de sustitución al que se refiere el punto
uno, el mismo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus
condiciones de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación
de la red de transportes regulares, debiendo mantener en todo caso el equilibrio
económico anteriormente existente.
b) Las anteriores concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos
servicios con las modificaciones que resulten de la aplicación del punto anterior,
sometidas íntegramente a los preceptos de esta Ley, y con un plazo de duración de
veinte años que se comenzarán a computar:
1.º En las concesiones con una antigüedad superior a veinticinco años en el momento
de entrada en vigor de esta Ley; a partir del día correspondiente al año en que se
produzca dicha entrada en vigor, coincidente con el día en que fue inaugurado el
servicio.
2.º En las concesiones con una antigüedad igual o inferior a veinticinco años en el
momento de entrada en vigor de esta Ley; a partir del día correspondiente del año
siguiente a aquel en que se produzca dicha entrada en vigor, coincidente con el día en
que fue inaugurado el servicio.
En las concesiones o unificaciones de las mismas, a las que falten más de veinte años para
alcanzar una antigüedad de veinticinco años, desde la fecha en que fueron otorgadas, el
plazo de duración de las nuevas concesiones por las que sean canjeadas, será igual al
tiempo que le reste para alcanzar los referidos veinticinco años de antigüedad, siendo dicho
plazo computado conforme a lo previsto en el subapartado 2.º anterior.
c) Cuando se trate de concesiones en las que la adecuada prestación de los servicios
de las mismas no requiera una dedicación exclusiva de los correspondientes vehículos
a su realización, reglamentariamente se establecerá un sistema específico de acceso
de sus titulares, a las nuevas autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional
de viajeros reguladas en el Título III que hayan de ser otorgadas.
d) Salvo que se obtenga, en su caso, de conformidad, con lo previsto en el apartado c)
anterior la correspondiente autorización habilitante para el transporte discrecional, no
será necesario que los vehículos actualmente afectos a las concesiones a las que se
refiere esta disposición transitoria o los que vengan a sustituirlos estén amparados por
la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el
Título III.
e) Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) anterior, el
correspondiente servicio, por darse las circunstancias previstas en el art. 87 haya de
ser prestado según el régimen establecido en dicho artículo, la anterior concesión será
sustituida por la correspondiente autorización especial prevista en el citado art. 87 y las
autorizaciones VR de los vehículos afectos a la concesión, serán sustituidas por las
autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el
Título III que correspondan.
5. Los actuales concesionarios de servicios públicos de transporte en trolebuses, de
carácter interurbano, podrán optar entre mantener su régimen actual, o sustituir dichas
concesiones por otras de transporte en autobús, sometidas íntegramente al régimen de
ordenación regulado en esta Ley. El plazo de dichas concesiones será de veinticinco años,
que se computará desde la entrada en vigor de la presente Ley, y la Administración tendrá
idénticas facultades a las expresadas en el apartado a) del anterior punto 4.
Disposición Transitoria Tercera
1. Las actuales concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, de las que sean
titulares RENFE o FEVE, que vengan siendo explotadas con la colaboración de otras
empresas, bien a través de su participación en sociedades filiales de carácter mixto, bien a
través del correspondiente contrato específico de colaboración, así como aquellas otras
concesiones que se hayan venido explotando efectivamente por empresas privadas según
lo previsto en el apartado a) del punto 3 siguiente, serán objeto de transmisión
respectivamente a las referidas sociedades de carácter mixto o a las correspondientes
empresas, de acuerdo con las condiciones de esta disposición.
Conjuntamente con las concesiones a las que se refiere el párrafo anterior, serán
transferidas las autorizaciones correspondientes a servicios de transporte de escolares y de
productores, que traigan su origen en la coincidencia de dichos servicios con el itinerario de
la concesión.
2. El régimen jurídico aplicable en relación con las conversiones de las concesiones a las
que se refiere el punto anterior, y en general de las que fueran titulares RENFE o FEVE,
será el previsto en el apartado b) del punto 1 y en el punto 4 de la disposición transitoria
segunda.
3. La transmisión prevista en el punto 1 anterior, únicamente procederá cuando en la
correspondiente empresa privada que hubiese participado en la empresa mixta o prestado
el servicio a través del correspondiente contrato de colaboración concurran conjuntamente
las siguientes circunstancias:
a) Que dicha empresa venga colaborando en la prestación del servicio concesional en
el momento de entrada en vigor de esta Ley, o bien, que la misma explote en dicho
momento el servicio como titular del mismo, siendo privada de dicha titularidad como
consecuencia del litigio judicial con la Compañía ferroviaria, por razón de derecho de
tanteo.
b) Que la empresa o aquella de la que traiga causa hubiera sido la adjudicataria
definitiva de la concesión si RENFE o FEVE no hubieran ejercitado el derecho de
tanteo legalmente previsto, o bien que dicha empresa hubiera sido titular del servicio de
la clase B otorgado según los Decretos de 22 de febrero y 21 de junio de 1929, del que
la actual concesión traiga origen.
Cuando por no haberse conservado el documento justificativo no sea posible probar la
titularidad del servicio de la clase B a que se refiere el párrafo anterior, se presumirá la
existencia de dicha titularidad, en las empresas que justifiquen debidamente el venir
colaborando continuamente en la prestación del servicio desde una fecha anterior al 1 de
abril de 1939, habiendo suscrito con anterioridad a la fecha citada el correspondiente
contrato con alguna de las antiguas Compañías ferroviarias, posteriormente integradas en
RENFE o FEVE, que ostentare la titularidad de la concesión.
c) Que la empresa acepte la transmisión de la totalidad de las concesiones en cuya
prestación venga colaborando y en las que la misma resulte procedente según lo
dispuesto en esta disposición, y, asimismo, en el caso de ser titular de alguna
concesión de transporte regular de viajeros por carretera, opte en relación con la
misma por la modalidad de sustitución, regulada en el apartado 3 de la disposición
transitoria segunda.
4. Cuando se trate de concesiones configuradas mediante la unificación de otras anteriores,
en las que colaboren conjuntamente dos o más empresas que cumplan separadamente los
requisitos del punto anterior, la transmisión se realizará a la sociedad que entre ellas
formen, o la empresa que de común acuerdo designen.
5. Las empresas adquirentes deberán satisfacer a RENFE o FEVE, el importe de la
valoración económica de las concesiones en función de su potencial rentabilidad y teniendo
en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes en las mismas.
La valoración se realizará conjuntamente por las partes de forma directa o bien designado
de mutuo acuerdo un auditor que lleve a cabo la misma.
Cuando en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las partes no
hubieran comunicado a la Dirección General de Transportes Terrestres el acuerdo
alcanzado en relación con la referida valoración, dicho órgano administrativo designará un
auditor para realizar la misma, a la vista de cuyo informe la Administración determinará con
carácter vinculante la valoración correspondiente.
6. Antes de que se produzca, en su caso, su transmisión a ENATCAR, según lo dispuesto
en la disposición adicional primera, y en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, RENFE y FEVE podrán transferir las concesiones y autorizaciones de servicios
regulares de transporte de viajeros permanentes de uso general y especiales, cuya
titularidad les corresponde y que vengan siendo explotadas con la colaboración de
sociedades mixtas o empresas en las que no se den las circunstancias previstas en el punto
3 de esta disposición, a dichas sociedades mixtas o empresas.
La correspondiente valoración se realizará siguiendo idénticas reglas a las establecidas en
el punto 5 anterior.
7. Cuando las sociedades mixtas o empresas colaboradoras a que se refiere esta
disposición no aceptasen la transmisión de las concesiones, previstas en la misma, RENFE
y FEVE podrán realizar dicha transmisión a otras sociedades o empresas.
Disposición Transitoria Cuarta
1. En los procedimientos administrativos de todo tipo, regulados por la normativa de
ordenación del transporte terrestre, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor
de esta Ley, se continuará dicha tramitación según el régimen jurídico establecido en la
misma y en las normas reglamentarias que de conformidad con la disposición derogatoria
han de considerarse vigentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en las peticiones y proyectos de
establecimiento de nuevas líneas de servicios regulares de transporte de viajeros por
carretera que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
se continuará la misma, conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el
ferrocarril vigente cuando fue iniciada siempre que se hubiera realizado con anterioridad la
declaración de necesidad de establecimiento del servicio. La concesión que en su caso sea
otorgada como conclusión del referido procedimiento de tramitación, se entenderá otorgada
conforme a lo previsto en la presente Ley, estando sometida a las prescripciones de la
misma.
Las peticiones y proyectos respecto a las cuales no se haya producido con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley la declaración de necesidad de establecimiento del servicio,
serán archivadas, pudiendo sus promotores reiterar las mismas con sujeción a lo previsto
en esta Ley.
El plazo de las citadas concesiones será de veinticinco años para las que se hayan
tramitado por iniciativa privada, y el que en cada caso se establezca, dentro del límite
máximo establecido en esta Ley, para las que se hayan tramitado por iniciativa pública.
Disposición Transitoria Quinta
1. Las actuales autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías,
salvo aquéllas a las que se refieren los siguientes puntos de esta disposición, así como las
de la clase MR, y las otorgadas de conformidad con el art. 37 del Decreto de 9 de diciembre
de 1949, quedarán convalidadas y tendrán los efectos legales de las autorizaciones de
transporte público discrecional regulados en esta Ley, otorgadas en la modalidad prevista
en el apartado a) del punto 2 del art. 92, de la clase y ámbito que en cada caso corresponda
para que sus titulares puedan continuar realizando los transportes para los que estuvieran
anteriormente habilitados.
2. Las autorizaciones de la clase TD serán canjeadas por las autorizaciones para
arrendamiento de vehículos regulados en esta Ley, para el ámbito de que en cada caso se
trate.
Dichas autorizaciones serán, en todo caso, habilitantes para el arrendamiento de dichos
vehículos con o sin conductor.
3. Las autorizaciones de transporte de la clase MD otorgadas para remolques o
semirremolques serán canjeadas por las autorizaciones de transporte público discrecional
reguladas en esta Ley, otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del
art. 92, pero, por excepción a lo establecido en el art. 54, referidas a semirremolques
concretos, pudiendo realizar el arrastre de los mismos con vehículos provistos de las
autorizaciones a que se refiere el punto anterior.
Cuando la misma empresa fuera titular simultáneamente de autorizaciones para
semirremolques y de otras de la clase TD para cabezas tractoras, podrá optar por la
conversión conjunta, de una autorización de cada clase de las citadas, por una autorización
de transporte discrecional, otorgada en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2
del art. 92, sometida al régimen ordinario previsto en esta Ley.
Cuando la empresa opte por la referida conversión conjunta realizándola en relación con
todas las autorizaciones posibles obtenidas con cargo a contingente, podrá canjear el resto
de las autorizaciones MD otorgadas para semirremolques, que en su caso poseyera, por
autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado b) del punto 2 del art. 92,
pero por excepción a lo previsto en el art. 54 referidas a semirremolques, pudiendo realizar
el arrastre de los mismos con vehículos provistos de autorizaciones a los que se refiere el
punto 2 de esta disposición.
Cuando las correspondientes autorizaciones de la clase MD estuvieran referidas a
semirremolques dedicados para transportes especiales y hubieran sido obtenidas fuera de
contingente, las nuevas autorizaciones por las que se canjeen, de conformidad con lo
previsto en los tres párrafos anteriores, estarán referidas a semirremolques, o en el
supuesto de conversión conjunta, a vehículos únicamente aptos en ambos casos para la
realización del transporte especial de que en cada caso se trate.
4. Las autorizaciones específicas para transporte de escolares y productores serán
canjeadas por las autorizaciones para la realización de transporte regular de uso especial,
reguladas en esta Ley que en cada caso correspondan para que puedan seguir prestando
el servicio anteriormente autorizado en la forma y durante el plazo que en cada caso se
trate.
5. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios discrecionales con reiteración de
itinerario otorgadas al amparo del art. 35 del Decreto de 9 de diciembre de 1949 (citado),
que no sean de transporte de escolares o productores, serán canjeadas por una
autorización provisional habilitante para la realización durante el plazo que en cada caso se
establezca, que en todo caso deberá ser inferior a doce meses excepcionalmente
prorrogables por otros doce, de los correspondientes servicios en las condiciones reguladas
en esta Ley. Transcurrido el citado plazo, los referidos servicios únicamente podrán
prestarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
6. Las autorizaciones de transporte de la clase XR y XDF (ferias y mercados) serán
canjeadas por las autorizaciones reguladas en esta Ley que habiliten para seguir realizando
el transporte que tuvieran anteriormente autorizado, en la forma y durante el plazo que en
cada caso se trate.
7. A los titulares de autorizaciones de las clases MR, de las otorgadas de conformidad con
el art. 37 del Decreto de 9 de diciembre de 1949, y de las obtenidas al amparo del Decreto
576/1966, de 3 de marzo, siempre que cumplan los requisitos exigibles y lo soliciten
expresamente les será otorgada una autorización de agencia de transporte de carga
fraccionada, siéndoles reconocido el requisito de capacitación profesional para la actividad
de agencia de transporte.
8. Las actuales autorizaciones habilitantes para la realización de transportes regulares
internacionales de viajeros mantendrán su vigencia en los términos en que fueron otorgadas
quedando sometida su utilización a las disposiciones de la presente Ley y a las normas
internacionales que sean aplicables.
9. Las autorizaciones de las clases EC y DC serán canjeadas por autorizaciones de
transporte público discrecional de mercancías otorgadas en la modalidad prevista en el
apartado a) del art. 92 y con el ámbito territorial mínimo que resulte suficiente para que sus
titulares puedan continuar prestando los servicios que estaban autorizados.
A los titulares de contratos de despachos centrales y estaciones centro les será reconocido
el requisito de capacitación profesional para agencia de transporte.
Disposición Transitoria Sexta
1. Las actuales autorizaciones para transporte privado para vehículos rígidos quedarán
convalidadas y tendrán los efectos legales de las autorizaciones de transporte privado
complementario previstas en esta Ley, de la clase y ámbito que en cada caso corresponda.
2. Las autorizaciones de transporte privado referidas a cabezas tractoras y a
semirremolques serán canjeadas a razón de cada una de las clases citadas, por una
autorización de transporte privado sometida al régimen ordinario previsto en la Ley.
Las autorizaciones referidas a semirremolques, que en su caso resten, después de
realizado el canje previsto en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia, estando referidas
a un semirremolque concreto, que podrá ser arrastrado por los titulares de autorizaciones
de arrendamiento con origen en autorizaciones TD a que se refiere el punto 2 de la
disposición transitoria quinta.
Disposición Transitoria Séptima
1. Las autorizaciones de agencia de transportes de mercancías otorgadas con anterioridad
a la presente Ley serán convalidadas por las autorizaciones de agencia de transportes de
mercancías reguladas en esta Ley, tanto de carga completa como de carga fraccionada,
cuando cumplan los requisitos generales establecidos en relación con las mismas, y tendrán
los efectos legales y el régimen jurídico de éstas.
2. Las actuales autorizaciones de agencia de viajes, habilitarán para la realización de las
actividades previstas en el art. 122.
3. Las actuales autorizaciones de arrendamiento de vehículos serán convalidadas por las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos reguladas en esta Ley, y tendrán los efectos
legales y el régimen jurídico de éstas.
4. Las actuales concesiones de estaciones serán convalidadas por las autorizaciones de
estaciones reguladas en la presente Ley, manteniendo su vigencia hasta la finalización del
plazo establecido en su respectivo otorgamiento originario. Dichas concesiones tendrán los
efectos legales y el régimen jurídico previsto en la presente Ley.
Disposición Transitoria Octava
1. Las actuales concesiones y autorizaciones de transporte por ferrocarril de servicio público
o privado mantendrán su vigencia de acuerdo con sus condiciones de otorgamiento, hasta
la finalización del correspondiente plazo, quedando sometidas al régimen jurídico
establecido en la presente Ley.
2. En tanto se produce la determinación expresa por el Gobierno de los servicios que
componen la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, se considerarán
comprendidos en la misma la totalidad de los servicios ferroviarios que en el momento de
entrada en vigor de esta Ley explota RENFE.
Disposición Transitoria Novena
La actualización del inventario a que se refiere el art. 184.4 deberá realizarse en el plazo de
dos años a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Transitoria Décima
La obligatoriedad de contar con la correspondiente autorización para realizar transporte
discrecional de viajeros o de mercancías prevista en esta Ley, no será exigible para los
transportes de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, o de mercancías, cualquiera
que sea su capacidad, que se lleven a cabo íntegramente en suelo urbano, hasta el día 1
de enero de 1988, a no ser que los correspondientes Ayuntamientos establezcan una fecha
anterior. Reglamentariamente se determinará el sistema de otorgamiento de las necesarias
autorizaciones a las personas que justifiquen que en el momento de entrada en vigor de
esta Ley venían realizando legalmente transportes urbanos de los tipos citados.
Disposición Transitoria Undécima
La sustitución y canje de autorizaciones a que se refieren las disposiciones anteriores
deberá hacerse cumpliendo los plazos y condiciones de tramitación que se establezcan por
la Administración.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria
1. Se derogan las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de
Coordinación de dichos Transportes con los Ferroviarios, ambas de 27 de diciembre de
1947, la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, sobre inspección, control y régimen sancionador
de los transportes mecánicos por carretera, y el Real Decreto Legislativo 1304/1986, de 28
de junio sobre determinadas condiciones exigibles para la realización de transporte público
por carretera.
2. Asimismo se derogan: La Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, la
Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la
Ley de 23 de febrero de 1912; el Decreto-Ley de 5 de mayo de 1926, que aprobó el Plan
Preferente de Ferrocarriles de urgente construcción; las bases cuarta a dieciocho de la Ley
de Bases de Ordenación Ferroviaria y del Transporte de 24 de enero de 1941; la Ley de 21
de abril de 1949, sobre Ferrocarriles de Explotación deficitaria; la Ley de Policía de
Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877; la Ley de Creación de las Juntas de tasas de 18
de julio de 1932, modificada por Ley de 24 de junio de 1938; los Decretos-Leyes de 23 de
julio de 1964 y 19 de julio de 1962 sobre organización y funcionamiento de RENFE; el
Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1972, sobre reorganización de los Ferrocarriles de Vía
Estrecha; el art. 56 de la Ley 33/1971, de 2 de julio y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
3. A la entrada en vigor de los reglamentos generales de ejecución de la presente Ley
quedarán derogadas el resto de las normas reguladoras de los transportes mecánicos por
carretera y por ferrocarril, excepto los que expresamente se declaren vigentes.
DISPOSICION FINAL
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".