4. Legislación
ACTUALIZADA

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ORDENANZA MUNICIPAL DEL TAXI EN FERROL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los servicios de transportes de personal en automóviles ligeros, del municipio de Ferrol. En lo no previsto en el presente Reglamento se estaba a lo dispuesto en el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo, y en el Reglamento de Serviicos de las Corporaciones Locales, y en lo no modificado, por el en el Decreto de 4 de noviembre de 1964.

Art. 2º.- Los servicios a que se refiere el presente Reglamento son los siguientes:

A) Auto-taxis.

B) Auto-turismos.

C) Servicios especiales o de abono.

D) Automóviles de alquiler sin conductor.

De conformidad con el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo, y a partir de la entreda en vigor del mismo, no se podrán crear licencias de la clase B).

Art. 3º.- El servicio de auto-taxis, es el que se presta en vehículos automóviles, con donductor, previstos de un contador taxímetro en todo el suelo urbano y urbanizable del término municipal, definido por el Plan General de Ordenación Urbana, o en su caso, en el área unificada de servicio definida en el anexo cuatro.

Art. 4º.- El servicio de auto-turismo es el que se presta en el interior o fuera de los núcleos urbanos, definido de conformidad con el artículo anterior, con conductor y sin contador taxímetro.

Art. 5º.- Los servicios especiales o de abono, son lo que se prestan en vehículos automóviles, dentro o fuera de los núcleos urbanizados, diferentes de los de las clases anteriores, ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, etc. ya porque los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión, y apropiados a la especialidad que los caracteriza.

Art. 6º.- Los servicios de alquiler sin conductor, son los prestados en vehículos sin conductor y sin aparato taxímetro, y dentro de las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.

CAPITULO II DE LOS VEHICULOS EN GENERAL

Art. 7º.- Cada licencia ampara a un solo vehículo, sin perjuicio de lo establecido para los servicios del apartado D) y C), del artículo 2º del presente Reglamento y no será concedida mas que a quién figure como propietario en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos podrán concertar la correspondiente póliza de seguro, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación de vigor.

Art. 8º.- Los automóviles a que se refiere el presente Reglamento habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comidad propias del servicio de este tipo, circunstancias apreciadas por los servicios técnicos municipales.

c) Las puertas deberán hallarse del mecanismo conveniente para accionar los vidrios, a voluntad del usuario.

d) Tanto en las puertas como en la parte posterior del vehículo llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables.

e) En el interior del vehículo había instalado el necesario alumbrado eléctrico.

f) Los asientos del conductor como de los pasajeros tendrán flexibilidad suficiente para ceder como mínimo seis centímetros al sentarse la persona. Los respaldos también tendrán flexibilidad como mínimo para ceder cuatro centímetros.

g) El interior del vehículo estará revestido de material que pueda limpiarse fácilmente, para su conservación en estado de pulcritud.

h) El piso del vehículo irá cubierto de una goma o material impermeable de fácil limpieza.

i) Deberán ir provistos de un extintor de incendios.

Art. 9º.- Los automóviles podrán ser de cualquier marca y modelo, de los que están homologados y holomoguen en el futuro los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, debiendo tener como mínimo una capacidad de cuatro plazas y un máximo de siete.

Art. 10º.- Para la puesta en servicio de vehículos nuevos, que reunan los requisitos del artículo anterior así como para el cambio o sustitución de los mismos por otros más modernos, bastará la comunicación formal al Ayuntamiento para constancia en el Registro correspondiente. En los demás casos quedará sujeta la puesta en servicio de un vehículo o sustitución correspondiente, a autorización por parte del Ayuntamiento, y no se concederá, si no han sido revisados los vehículos acerca de las condiciones de conservación y documentación por las Delegaciones de Industria y Energía, y por el Ayuntamiento a través de sus servicios técnicos propios.

Art. 11º.- La transmisión del vehículo no afecta a la licencia concedida, pero el titular de la misma vendrá obligado a poner en servicio en el plazo de tres meses otro vehículo que reuna los requisitos que exige el presente Reglamento, siendo el incumplimiento de tal obligación causa de caducidad de la licencia.

Art. 12º.- Los vehículos adscritos a cualquier servicio de los regulados por el presente Reglamento deberán ser revisados anualmente por el Ayuntamiento, y dichas revisiones versarán sobre el estado de conservación, seguridad y documentación, debiendo de coincidir el mismo día y a la misma hora, salvo razones fundadas que lo impidieran con las revisiones que realicen las Delegaciones de Industria y Energía. Con independencia de la revisión a que se refiere el apartado anterior, la Autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento una revisión extraordinaria de un vehículo o grupo de vehículos. Por estas revisiones no se devengará derecho alguno. Ningún automóvil aunque esté adscrito al Servicio público, podrá realizar servicio alguno si no acredita que no ha sufrido la revisión anual en la forma prevista en el apartado primero, y sin ella, o en cualquier extraordinaria se le ordenó corregir deficiencias, tambpoco podrá ponerse en servicio si no acredita, mediante otra correspondiente revisión que ha cumplido lo que en la misma le hubiese ordenado.

Art. 13º.- Se prohibe taxativamente la instalación de publicidad en el exterior del vehículo. En el interior podrá autorizarse, cuando el titular lo solicite y el Ayuntamiento le conceda la correspondiente autorización.

CAPITULO III DE LAS LICENCIAS

Art. 14º.- Para la prestación de cualquiera de los servicios regulados en el presente Reglamento, será indispensable estar en posesión de la correspondiente licencia municipal, concedida por la Comisión Municipal Permanente. Se exceptúan los servicios del apartado D) del artº. 2º en que la concesión de la licencia de apertura del establecimiento sustituye a la licencia regulado en el presente capítulo.

Art. 15º.- La situación de las paradas va definida en el anexo 3.

Art. 16º.- La creación de nuevas plazas de Auto-taxi, corresponde al Pleno del Ayuntamiento, mediante expediente en que se demuestre:

a) Situación del Servicio en calidad y extensión, antes de la creación de nuevas licencias.

b) Tipo de extensión y crecimiento de los núcleos urbanos de población.

c) Necesidades reales de ampliación del servicio.

d) Repercusión en los transportes y en la circulación.

Se solicitará informe de la Comisión Delegada de Trnasportes y de la Provincial de Gobierno, dando audiencia a las Asociaciones de profesionales del servicio y a las de usuarios por espacio de quince días.

Art. 17º.- Una vez creadas las plazas y finalizado el plazo de admisión de solicitudes, se publicará la lista en el Boletín Oficial de la Provincia, para que por espacio de quince días se pueda reclamar contra la misma, por quién se considere perjudicado en sus derechos.

Art. 18º.- La adjudicación de las licencias se someterá a la prelación siguiente:

1º. A favor de los solicitantes que sean conductores asalariados de las clases A) y B) que prestando servicio con plena y exclusiva dedicación, acreditada mediante expedición y vigencia del permiso de conducir, expedido por el Ayuntamiento, y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social y no haya sido abandonada dicha profesión por espacio superior a seis meses.

2º. Los titulares de la clase B) de la Corporación Local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que son poseedores de una sola de las de Auto-turismo y se anule ésta cuando se obtenga la de Auto-taxis.

3º. Si despues de haber adjudicado las licencias en la forma prevista en el artículo anterior quedaran todavía licencias libres, se procederá a adjudicarlas por concurso en la forma prevista en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Art. 19º.- Como regla general las licencias son intransmisibles. No obstante podrán ser transmitidas en los supuestos siguientes:

A) Por actos mortis causa, por fallecimiento el titular de la misma y a favor de su cónyuge o herederos legítimos.

B) Por actos inter vivos:

1º. Por el cónyuge viudo, herederos forzosos o el jubilado no pueda explotar la licencia como actividad única y exclusiva y previa autorización del Ayuntamiento. En cualquier supuesto al adquirente habrá de estar incluido en cualquiera de los apartados del artº. 18º del Reglamento, reconociéndose al heredero forzoso en posisión del permiso de conducir local, derecho de tanteo en la transmisión.

2º. Por el titular de la licencia, cuando por causa de fuerza mayor, enfermedad o accidente quede imposibilitado para el ejercicio profesional. Los adquirentes habrán de estar incluidos en los supuestos del artº 18º.

3º. Por el titular de la licencia, con antiguedad superior a cinco años, con autorización del Ayuntamiento, y a favor de conductor asalariado, con permiso local de conductor, durante un año. El transmitente no podrá adquirir nueva licencia municipal durante un período de diez años. El adquirente no podrá transmitirla a su vez por un período de cinco años.

Art. 20º.- Las licencia de las cuales sea titular una persona jurídica sólamente serán transmisibles, cuando teniendo una antiguedad de cinco años, se enajenen todos los títulos. Las licencias de la clase C) sólamente podrán transmitirse, cuando teniendo una antiguedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad contenidos en el

Art. 18º del Reglamento de 16 de marzo de 1979 y en el

Art. 24 del presente Reglamento.

Art. 21º.- Las transmisiones que se realicen contraviniendo los artículos anteriores, producirán la anulación de la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente, iniciado de oficio por el propio ayuntamiento o a instancia de cualquier interesado o de las Centrales Sindicales o Asociaciones profesionales.

Art. 22º.- Las licencias se considerarán otorgadas para cada una de las clases a que se hace referencia en el

Art. 2º del Reglamento sin que se puedan transformar. Se expectúan los supuestos de conversión de licencia a titulares de la clase B) para transformarlas en clase A) previa anulación de la primera.

Art. 23º.- Toda persona titular de la licencia de la clase A) o clase B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente, mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de conductor, y afiliación al régimen de la Seguridad Social en régimen de plena dedicación e incompatibilidad con otras profesiones.

Art. 24º.- Los titulares de la clase c) tendrán como mínimo tres vehículos y los de la clase d) cinco, ambos con los requisitos exigidos con carácter general por este Reglamento y sometidos a las mismas obligaciones.

Art. 25º.- Todo titular de la licencia, una vez concedida esta, vendrá obligado a poner en funcionamiento un vehículo que reúna todos los requisitos de este Reglamento, y en el plazo de sesenta días, y en caso contrario se le tendrá por caducada la licencia. La misma obligación tendrá el titular de una licencia que enajena su vehículo y lo sustituya por otro.

Art. 26º.- Las licencias se entienden otorgadas también para una parada en concreto de las establecidas en este Reglamento de la forma especificada en el anexo 3. Los vehículos afectos a una parada, por regla general, solo podrán estacionarse en la que tenga afecto el vehículo. No obstante podrán establecerse y parar en otra parada de las señaladas en el anexo 3, cuando en la misma no se encuentre la totalidad de los afectos a dicha parada, y hasta tanto sea requerido para prestar el primer servicio. Se faculta a la Alcaldía para suprimir el presente apartado, cuando por aplicación del mismo se produzca el abandono del servicio de las paradas a que estén afectos los vehículos en cuestión.

Art. 27º.- Los auto-turismos tendrán como parada única la situada en la Plaza de España.

Art. 28º.- Los vehículos afectos a la clase C) y D), no tendrán parada al aire libre y tendrán que estar depositados en las dependencias de la Empresa titular de la licencia, en dode se realiza la contratación de los servicios.

Art. 29º.- El Ayuntamiento se reserva la regulación de los servicios de Estaciones de ferrocarril, terminales de Autobuses y lugares de concentración de público, bien de forma regular o esporádicamente, procurando que los servicios de las paradas respectivas no queden desatendidos, y al mismo tiempo facilitar a todos la prestación de tales servicios.

CAPITULO IV DE LA FORMA DE PRESTACION DEL SERVICIO

Art. 30º.- Todos los vehículos afectos al Servicio público con licencia de la clase A) o B) vendrán obligados a prestar el servicio de forma continuada. Salvo causa justificada, en ningún caso podrá interrumpirse el servicio por espacio superior a treinta días consecutivos o tres meses alternos, dentro de cada año natural.

Art. 31º.- Los vehículos afectos al servicio vendrán obligados a concurrir todos los días a la parada a la que estén afectos, desde las nueve horas de la mañana a las once de la noche, como mínimo. El servicio nocturno en el municipio estará garantizado por un mínimo de seis auto-taxis, que tendrán su parada para este servicio en la Plaza de España. La relación de los titulares de las licencias de Auto-taxis que habrán de prestar el mencionado servicio será enviada mensualmente a este Ayuntamiento por las Asociaciones profesionales del ramo.

Art. 32º.- La misma facultad se le concede a los titulares de licencia, en cuanto a turnos de comida, vacaiones, etc cuyo plan habrá de ser aprobado por la Alcaldía o Delegado de la misma, procurando que el Servicio quede suficientemente atendido. En toro aso lo establecerá el Ayuntamiento.

Art. 33º.- Los vehículos se colocarán en la parada por orden de llegada, y cuando no estén ocupados estarán en la parada asignada a cada uno, salvo que se estacionen en otra parada de las señaladas para otros vehículos de la misma clase de licencia, cuando ésta no tenga cubierto el cupo. Si no están en la parada estarán en circulación, salvo que se encuentren estacionados en lugar distinto por orden del usuario. Ar. 34º.- Todo vehículo irá provisto de los siguientes documentos:

A) Referente al vehículo:

1º. Licencia municipal.

2º. Permiso de ciruculación del vehículo.

3º. Póliza de Seguro en vigor.

B) Referente al conductor:

1º. Carnet de conducir de la clase exigida por el Código de la Circulación.

2º. Permiso municipal de conducir.

C) Referente al servicio:

1º. Libro de reclamaciones.

2º. Un ejemplar del Código de Circulación y del presente Reglamento.

3º. Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

Art. 35º.- Tanto si están en la parada o en circulación los vehículos habrán de prestar el servicio al primer usuario que se lo solicite. Y se no hiciere el usuario la elección, la prestación del servicio se hará según el turno correlativo de llegada de los taxis a la parada. No obstante cuando el número de solicitante sea mayor que el número de vehículos disponibles, se atenderá con preferencia a enfermos, impedidos y ancianos; a las personas portadores de niños y a los solicitantes de mayor edad, teniendo siempre preferencia el usuario directo sobre los demás.

Art. 36º.- No podrán negarse a la prestación del servicio cuando sea requerido para ello, salvo los supuestos siguientes:

A) Ser requeridos por individuos perseguidos por la Policía.

B) Ser requerido para transportar un número de personas superior a las de las plazas autorizadas para el vehículo.

C) Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave para su vida o integridad física.

D) Cuando el atuendo de los viajeros, o la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores, puedan deteriorar o causar daños graves en el interior del vehículo.

E) Cuando sea requerido para prestar servicios por vías intransitables que ofrezcan peligro tanto para la seguridad como para la integridad de los ocupantes y del conductor del vehículo. La negativa deberá acreditarse ante un Agente de la Autoridad.

Art. 37º.- Los conductores guardarán la máxima corrección y compostura con el público. Ayundarán a subir y bajar el vehículo a las personas que lo precisen por su estado físico, a recoger bultos, y encederán el interior del vehículo por la noche para facilitar la subida y bajada del vehículo. Atenderán los requerimientos del usuario en cuanto al funcionamiento del aparato de radio, y se abstendrán de fumar si así lo indica el usuario.

Art. 38º.- Finalizado el servicio el conductor exigirá del usuario el importe del servicio prestado, viniendo obligados a facilitarle cambio de hasta mil pesetas. Finalizado el servicio el conductor inspeccionará el automóvil por si existe algún objeto perdido o abandonado, viniendo obligado a entregarlo inmediatamente en la oficina que a tal efecto existe en el Ayuntamiento. En caso de accidente o avería, el usuario vendrá obligado a abonar la parte de servicio devengado hasta ese momento.

CAPITULO V DEL PERSONAL AFECTO AL SERVICIO

Art. 39º.- Los vehículos adscritos a licencias de los Grupos A, B y C, deberán llevar la documentación exigida por la legislación estatal.

Art. 40º.- Tal permiso será concedido por la Comisión Municipal Permanente, y deberá de concederse a quién lo solicite y reuna los requisitos siguientes:

1º. Hallarse en posesión de permiso de conducir, expedido por la Jefatura de Tráfico, de la clase B o superior.

2º. No padecer enfermedad infecto contagiosa que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.

3º. Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.

Art. 41.- Los permisos expedidos se anotarán en un Libro Registro del Ayuntamiento, haciéndose constar el vehículo que conduce el interesado, así como cuantas incidencias sean de reseñar.

CAPITULO VI AUTO-TAXIS

Art. 42º.- Los vehículos afectos a una licencia de la clase A), deberán ir provistos de un aparato taximetro debidamente comprobado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa, debiendo de estar iluminado desde el anochecer hasta el amanecer.

Art. 43º.- El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que le sustituya, y que se producirá en el momento de ser solicitado el servicio por el usuario. Se interrumpirá el funcionamiento durante el tiempo de avería o accidente, volviéndolo a poner en funcionamiento una vez finalizado el incidente; lo mismo se realizará cuando el vehículo tenga que poner carburante durante el recorrido.

Art. 44º.- Los autotaxia serán de color blanco debiendo de llevar una cinta blanquiazul de 5 centímetros en las puertas delanteras. En ambas puertas, y a la altura de la banda mencionada llevarán un círculo blanquiazul de 7 centímetros de radio, y en la parte inferior del mismo, el número de licencia suficientemente visible.

Art. 45º.- Además de los servicios urbanos mencionados los Auto-taxis podrán prestar servicios interurbanos, siempre que cuenten con la correspondiente tarjeta de transporte. En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá establecer las medidas que estime convenientes en orden a buscar una mayor efectividad de servicio, en caso de que se produzca desatención o las paradas respectivas, pudiendo reducir el círculo de acción a los munipios limítrofes solamente. Para salir de este radio de acción el conductor necesitará permiso de la Alcaldía o del Delegado correspondiente.

Art. 46º.- Dentro del término municipal, indicarán su situación de desocupados mediante un cartel, colocado en el interior del parabrisas, con la inscripción de libre. Lo mismo harán cuando vayan circulando desocupados. Por la noche llevarán como indicador de desocupados una luz verde en la parte superior izquierda del automóvil.

CAPITULO VII AUTOTURISMO

Art. 47º.- Los vehículos de Autoturismo tendrán los mismos requisitos que los automóviles regulados con carácter general en este Reglamento, y vendrán obligados a venir a la parada en la forma prevista en los artículos anteriores. Serán de color blanco y no llevarán ningún distintivo que pueda identificarlos.

Art. 48º.- Cuando estén estacionados en las paradas, podrán tener un cartel de libre cuando estén desocupados, pero no podrán hacer lo mismo cuando estén en cirulación, lo cual está enteramente prohibido. Llevarán precintado el cuenta-kilómetros por la Delegación de Industria.

CAPITULO VIII

Art. 49º.- Los automóviles dedicados a los servicios sociales de abono, irán provistos de licencia de la clase C) del artículo 2º de este Reglamento, debiendo de llevar precintado el cuenta-kilómetros y ser sometido a revisión en la forma que prevee este Reglamento.

Art. 50º.- No podrán estacionarse ni parar en la vía pública para recoger viajeros, y la contratación de los mismos deberá de tener lugar en donde radique la Administración de la empresa. Vendrán obligados a llevar un Libro Registro, en donde consten los servicios contratados, nombre y apellidos del conductor y duración de cada servicio, y estar a disposición de la Administración municipal para su consulta e inspección si lo considera necesario. Las tarifas serán libres, por determinación de la empresa y tendrán una vigencia de seis meses.

CAPITULO IX ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR

Art. 51º.- Los vehículos de la clase D), estarán depositados en el lugar que la empresa tenga la Administración o las oficinas, no permitiéndose la circulación de los mismos en busca de usuarios, ni tampoco la contratación en lugar distinto de la empresa.

Art. 52º.- Las tarifas serán libres, pero habrán de estar colocadas en el local de la empresa en lugar visible, y de fácil consulta para los usuarios. Habrán de llevar también un Libro Registro, en que se anotarán los servicios prestados, el automóvil que los preste y nombre y apellidos y domicilio del usuario, así como la duración del servicio.

CAPITULO X TARIFAS

Art. 53º.- Las tarifas para la prestación de los servicios regulados en este Reglamento, se establecerán por el Ayuntamiento en cada caso competente o por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En el correspondiente expediente que se tramite serán oidas, durante un plazo de quince días, las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores y las de los consumidores y usuarios.

Art. 54º.- Las tarifas se ajustarán a lo especificado en el Anexo nº 1.

Art. 55º.- Las tarifas, una vez aprobadas serán de general observancia y cualquier infracción que contravenga las mismas, podrá ser considerada y dar lugar al correspondiente expediente en la forma prevista en el presente Reglamento.

CAPITULO XI ORGANIZACION DEL SERVICIO

Art. 56º.- La Administración del Ayuntamiento y dentro de su esquema organizativo, llevará los siguientes Libros Registro:

A) Registro de Licencia de Auto-taxis, en donde se anotarán los siguientes datos:

1º. Datos de identificación del vehículo, matrícula y número de motor.

2º. Datos personales del titular con domicilio y teléfono en su caso.

3º. Datos de los conductores asalariados si los hubiese.

4º. Número de licencia, fecha de expedición y parada a la que está afecto.

5º. Accidentes sufridos.

6º. Sanciones impuestas a los titulares de las licencias y a sus conductores.

B) Libro Registro de Autoturismo, con las mismas anotaciones.

C) Libro Registro de la clase C y D.

D) Libro Registro de permisos de conducir locales, así como las incidencias que puedan subrir los mismos.

Art. 57º.- Se llevarán tambien un Registro de turnos de vacaciones, ausencias, permisos, servicios nocturnos, etc.

CAPITULO XII

Art. 58º.- La titularidad de las licencias se perderá:

A) Por renuncia de su titular a la misma, afectada por el Organo competente.

B) Por caducidad de la misma.

C) Por anulación.

D) Por revocación.

Art. 59º.- La renuncia a la licencia concedida no se surtirá efecto alguno, hasta que sea aceptada por el Ayuntamiento, quién, discrecionalmente, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio podrá escalonar la efectividad de las mismas.

Art. 60º.- Serán causas de caducidad en las licencias, y por lo tanto quedarán sin efecto las mismas:

A) No comenzar a prestar servicio en los términos que establecen los artículos 11º y 25º del presente Reglamento.

B) Renuncia a la licencia, sin cumplir los requisitos del artículo 59º, o abandonarla antes de que el Ayuntamiento haya aceptado la renuncia o haya transcurrido el plazo para su efectividad.

C) No acreditar los titulares de las clases C) y D) en los treinta días siguientes a la notificación de la concesión, el alta de la licencia fiscal del Impuesto Industria, y que tienen abierta en esta ciudad la correspondiente oficina y cumplido las demás condiciones de la licencia.

D) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento, y las transferencias de las licencias no autorizadas en el mismo.

E) Destinar el vehículo adscrito a una licencia a uso distinto del que esta ampara, al mismo tiempo que el reiterado incumplimiento de las obligaciones sobre revisión de los vehículos, en la forma que establece este Reglamento.

F) No tener concertada el titular de la licencia Póliza de Seguro en vigor.

G) La contratación de personal asalariado sin el correspondiente permiso local de conducir.

H) Dejar de prestar el servicio durante treinta días consecutivos o sesenta alternos en un año, salvo que acrediten ante el Ayuntamiento razones justificadas.

I) Ser deudor directo o subsidiario de la Hacienda local por cualquier concepto relacionado con la licencia de transportes de personas en automóviles ligeros.

Art. 61º.- Serán causas de anulación de las licencias:

A) Las transmisiones mortis causa sin seguir los requisitos exigidos por este Reglamento.

B) Las transmisiones inter vivos, que no se ajusten al presente Reglamento.

C) Cuando las licencias resultaren otorgadas erróneamente.

Art. 62º.- Las licencias deberán ser revocadas:

A) Cuando desaparecieran las causas que motivaron su otorgamiento.

B) Cuando sobrevinieran otras causas, que de haber existido, habrían justificado la denegación.

C) Por hechos tipificados en el Reglamento como faltas muy graves y que lleven aparejadas la sanción de revocación de la licencia. Las licencias podrán ser revocadas cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación en la concesión de las mismas.

Art. 63º.- La caducidad, anulación o revocación de las licencias deberá ser acordada por la Comisión Municipal permanente, previa tramitación del oportuno expediente. El expediente a que se refiere el apartado anterior, podrá ser iniciado de oficio, o a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores o usuarios. La resolución que se adopte por el Organo competente, será adoptada previa audiencia del interesado.

Art. 64º.- La caducidad, anulación o revocación de las licencias no concederá derecho indemnizatorio alguno al titular de la licencia, salvo los supuestos previstos y de conformidad con el artículo 16º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955.

CAPITULO XIII REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 65º.- A los efectos de este Reglamento se considerarán faltas de los titulares de la licencia o de sus conductores, toda infracción de las obligaciones contenidas en el mismo con independencia de las causas de nulidad, caducidad o revocación de las licencias.

Art. 66º.- Las faltas se clasificarán en:

A) Leves.

B) Graves.

C) Muy graves.

Cualquiera de las faltas a que se hace referencia en este artículo podrán ser cometidas por el titular de la licencia o por los conductores de los vehículos con licencia.

Art. 67º.- Se considerarán faltas leves: DE LOS CONDUCTORES

A) El descuido en el aseo personal.

B) El descuido en el aseo del interior o exterior del vehículo.

C) No guardar la debida compostura en la prestación del servicio, como fumar, silbar o cantar.

D) No atender las indicaciones que formulen los pasajeros en relación con el aparato de radio, o con la apertura o cierre de los cristales de las puertas.

E) Discusiones entre compañeros de trabajo. DE LOS TITULARES DE LA LICENCIA A) Las mismas del apartado anterior cuando conduzcan el vehículo. B) No proveer al vehículo de la documentación exigida. C) Incumplimiento de cualquier obligación contenida en este Reclamento, en que tenga la obligación de cursar la correspondiente comunicación al Ayuntamiento.

Art. 68º.- Se considerarán faltas graves: DE LOS CONDUCTORES

A) Emplear palabras o gestos groseros y amenazas en su trato con el público, o dirigidas a los viandantes o a conductores u ocupantes de otros vehículos.

B) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero o recorrer mayores distancias innecesariamente para rendir el servicio.

C) Poner en funcionamiento el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento.

D) Inasistencia a las paradas que tengan asignadas, durante una semana consecutiva sin causa justificada.

E) Recoger viajeros en distinto término municipal de este Ayuntamiento. Se exceptúan los vehículos de la clase C).

F) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses o diez en el de un año. DE LOS TITULARES DE LA LICENCIA

A) Las mismas del párrafo anterior, cuando conduzcan su vehículo.

B) Modificar las característicias de los vehículos, incluso la pintura exterior, o fijar en la misma otros letreros, dibujos o indicaciones distintas de los autorizados.

Art. 69º.- Se consideran faltas muy graves: DE LOS CONDUCTORES

A) Fraude en el taxímetro o cuentakilómetros.

B) Negativa a prestar servicio sin causa justificada en hora y turno de trabajo.

C) Conducir el vehículo en estado de embriaguez.

D) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido sin causa justificada.

E) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

F) Infracciones determinadas en el

Art. 289º del Código de Circulación, y la desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

G) Comisión de delitos, clasificados como dolosos con ocasión o con motivo de la profesión a que hace referencia este Reglamento.

H) Cometer cuatro faltas graves en el período de un año.

I) Cobro abusivo a los usuarios o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas. DE LOS TITULARES DE LA LICENCIA

A) Las mismas del apartado anterior cuando el conductor fuese el titular de la licencia.

B) Conducción del vehículo por quién no tenga el carnet local de conducir.

C) Incumplimiento de los turnos u horas de trabajo, descanso semanal, y vacaiones y de las normas de organización del servicio y la negativa a prestar los servicios extraordinarios especiales o de emergencia.

D) Omitir la revisión anual o las extraordinarias.

Art. 70º.- Las sanciones con que se puedan castigar las faltas tipificadas en los artículos anteriores son:

A) Faltas leves.

1. Amonestación.

2. Suspensión de la licencia o del permiso local de conducir hasta quince días.

B) Faltas graves.

1. Suspensión de la licencia o del permiso de conducir de tres a seis meses.

C) Faltas muy graves.

1. Suspensión de la licencia o del permiso hasta un año.

2. Retirada definitiva de la licencia o del permiso de conducir.

En cualquier caso se sancionará con la retirada definitiva del permiso de conducir local o retirada definitiva de la licencia las infracciones muy graves de los apartados c), f) y g) de la letra A) del artículo 39º del presente Reglamento.

Art. 71º.- Ninguna de las sanciones a que hace referencia este Reglamento podrá ser impuesta sin haberse tramitado el correspondiente expediente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, excepto las faltas que lleven aparejadas la sanción de amonestación, que podrán ser corregidas sin tal requisito por la Alcaldía. El procedimiento disciplinario podrá iniciarse bien de oficio o bien a instancia de las Asociaciones profesionales, o de consumidores o de cualquier otra persona interesada. Será Juez-Instructor el Delegado de la Alcaldía, a menos que el Decreto de iniciación del expediente disponga otra cosa, y Secretario el Jefe de Unidad Administrativa correspondiente.

Art. 72º.- Iniciado el expediente el Juez-Instructor practicará cuantas diligencia sy pruebas estime convenientes, formulando el correspondiente pliego de cargos, que habrá de ser notificado al interesado. Este tendrá un plazo de ocho días para comparecer en el expediente, contados a partir de la notificación del mismo, para alegar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos. También y por igual plazo se dará audiencia a la Asociación profesional correspondiente, para que emita su informe sobre el particular.

Art. 73º.- Una vez evacuados los trámites anteriores, y el interesado haya realizado las alegaciones o haya transcurrido el plazo para ello, el Juez formulará propuesta de resolución al Organo que decrete la iniciación del expediente, salvo que se trata de faltas muy graves, en cuyo caso la propuesta se dirigirá a la Comisión Municipal Permanente, que resolverá. El Organo que ha de resolver de acuerdo con el párrafo anterior, podrá aceptar la propuesta del Juez-Instructor, en cuyo caso resolverá de acuerdo con ella, o podrá discrepar, en cuyo caso no podrá resolver definitivamente el expediente, debiendo devolverlo al Juez-Instructor para que formule nueva propuesta de resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de revisar de oficio los acuerdos en adjudicación de licencias de Auto-taxis y Auto-turismos otorgadas contraviniendo las disposiciones establecidas en las Ordenes de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro; veintidós de abril de mil novecientos seteta; diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete conforme a lo previsto en los artículos 109º y 110º de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Segunda.- Las licencias existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo, podrán transmitirlas por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de adjudicación de la misma. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el presen Reglamento.

Tercera.- La plena y exclusiva dedicación, solo se aplicará a las licencias que se concedan a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, pero no a los titulares que la tienen concedida con anterioridad.

Cuarta.- A los actuales titulares de licencias de Auto-taxis y Auto-turismos, se les concede el plazo de tres meses para adaptarse a las disposiciones de este Reglamento, transcurrido el cual se aplicará en todas sus partes.

Quinta.- Los titulares de licencias de Auto-turismo podrá solicitarla conversión de sus licencias, clase B), en clase A) Auto-taxi, sin que ello suponga creción de nuevas plazas, aumentar las licencias ya existentes o adjudicar nuevas titularidades.

DISPOSICIONES FINALES

1ª.- El presente Reglamento entrará en vigor de conformidad con las disposicones que rigen en la materia para los Reglamentos de Administración Local y mantendrá su vigencia hasta tanto sea modificado por la Corporación, con sujeción a las disposiciones vigentes o por otra disposición de rango superior. 2ª.- Los anexos I, II, III y IV, podrán ser modificados, con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento por acuerdo del Ayuntamiento, sin necesidad de seguir los trámites que no establecen para la modificación del Reglamento de Entidades Locales.

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