| 4. Legislación | |
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Mediante la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 16 de diciembre de 1999, se establecieron las tarifas aplicables a los servicios discrecionales de transporte de viajeros hechos con vehículos de hasta nueve plazas.
Diversas asociaciones de taxistas se han dirigido a la Dirección General de Puertos y Transportes exponiendo una serie de dudas en relación a la forma de aplicar el marco tarifario establecido en la Orden citada, concretamente en determinados supuestos en los cuales se combinan, sin solución de continuidad, la prestación de un servicio urbano y de un servicio interurbano.
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Orden, que faculta a la Dirección General de Puertos y Transportes para dictar las instrucciones que sean necesarias para su ejecución, cabe fijar mediante esta circular los criterios de interpretación que deberán seguirse para garantizar una correcta aplicación del régimen tarifario aplicable a los servicios de auto-taxi.
Concretamente las dudas planteadas hacen referencia a la aplicación del sistema tarifario en los supuestos siguientes:
a) En aquellos servicios que hayan estado concertados telefónicamente o mediante radio-taxi con recogida en el domicilio de los usuarios, cuando se ignore el destino final de éste.
b) Servicios mixtos urbanos e interurbanos en los que inicialmente no se conoce el destino final de los pasajeros.
A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 4 de la Orden del 16 de diciembre de 1999, establece que el acceso a la tarifa interurbana se deberá realizar desde el momento del inicio de la prestación del servicio interurbano sin que se pueda pasar de la tarifa interurbana a urbana y viceversa.
En los supuestos planteados por las asociaciones de taxistas, que comportan la prestación de un servicio interurbano como continuación de uno de naturaleza urbana lo que es necesario concretar es cuando se produce el inicio del servicio interurbano y adoptar las medidas convenientes para permitir que la aplicación del régimen tarifario en estos casos se lleve a cabo cumpliendo con la Orden del 16 de diciembre de 1999, con la mayor transparencia en beneficio del público usuario.
1. Prestación de servicios concertados telefónicamente en servicios de radio-taxi en los cuales se ignora la destinación final de los usuarios
El primero de los supuestos planteados sucede con mucha frecuencia en las zonas metropolitanas y en los municipios en los cuales la demanda de servicios de auto-taxi puede ser realizada por los usuarios telefónicamente.
En estos supuestos a menudo no se conoce el destino del usuario hasta el momento de su recogida, por lo que antes de llevarla a cabo, se habrá realizado la bajada de bandera de la tarifa urbana correspondiente, mientras que una vez recogido el usuario ha de empezar a aplicar la tarifa interurbana si se solicita la prestación de un servicio de estas características.
Delante de esta situación el taxista que presta el servicio tendría al finalizar este de cobrar al usuario el importe correspondiente a la bajada de bandera urbana y el importe correspondiente a la prestación del servicio interurbano. Atendiendo que este sistema no es ágil ni fiable y puede ocasionar dudas en los usuarios en cuanto a su legalidad, es necesario articular los mecanismos convenientes para permitir que esta actuación pueda llevarse a cabo mediante el aparato taxímetro, para garantizar su aplicación homogénea en beneficio tanto de los usuarios del servicio como de los propios prestadores de éste.
Hay que tener en cuenta, asimismo que llevarlo a cabo de forma diferenciada la facturación del servicio urbano y del posterior servicio interurbano comportaría computar al usuario dos bajadas de bandera lo que supondría llevarse a cabo en algunos supuestos a situaciones no queridas por la Orden de 16 de diciembre de 1999, con el resultado que el usuario tendría que pagar un precio desproporcionado.
Para evitar estas disfunciones, en el caso de que el encargo telefónico no especifique el destino final, urbano o interurbano, del usuario se podrá pasar, mediante el aparato taxímetro, de la tarifa urbana, que se aplicará hasta la recogida de los viajeros, a la tarifa interurbana. Con esta finalidad se llevarán a cabo las gestiones pertinentes para que los taxímetros permitan este cambio del módulo de tarifa de tal forma que en cualquier caso se aplique la tarifa interurbana atendiendo los parámetros establecidos en la Orden de 16 de diciembre de 1999 en cuanto a la frecuencia de saltos pero sin que resulte de aplicación la franquicia o bajada de bandera establecida en la citada Orden.
A este respecto, es necesario resaltar que una vez efectuado este cambio de módulo en los términos expuestos, en ningún caso se puede retornar al módulo de la tarifa urbana, y por lo tanto, pasar de la tarifa interurbana a la urbana.
2. Prestación de servicios mixtos urbanos e interurbanos
En determinados supuestos se solicita la prestación de servicios que comportan la realización sin solución de continuidad de servicios urbanos e interurbanos. Esta situación se da en primer lugar cuando un mismo usuario solicita la prestación de un servicio que comporta la realización de un primer desplazamiento urbano, para posteriormente pedir la prestación de un servicio interurbano. La aplicación en sus estrictos términos la Orden de 16 de diciembre de 1999 comportaría que en este caso el taxista tuviera que cobrar de forma diferenciada al usuario el precio correspondiente del trayecto urbano y el tiempo de espera, en su caso, (aplicando la tarifa urbana) para una vez satisfecho este precio poner en funcionamiento el módulo del taxímetro correspondiente a la tarifa interurbana.
Un segundo supuesto en el que se da esta prestación mixta de servicios urbanos e interurbanos es aquel en el que el servicio de auto taxi es solicitado por un grupo de usuarios algunos de los cuales tienen un destino urbano y otro interurbano. En este caso la aplicación restrictiva del sistema tarifario establecido en la Orden mencionada podría llevar a una situación no deseada en la cual se tuvieran que pagar de forma diferenciada varios importes por parte del usuario.
Con tal de permitir que en todo caso el usuario disponga del oportuno conocimiento mediante la lectura del aparato taxímetro de los precios de estos servicios y también para garantizar la aplicación correcta de dichos precios, también en estos casos se podrá pasar del módulo taxímetro correspondiente a la tarifa urbana al correspondiente a la interurbana en los términos establecidos en el apartado anterior.
Fuera de los supuestos expresamente previstos en esta circular no se podrá pasar en un mismo servicio de la tarifa urbana a la interurbana y viceversa.
El director general de Puertos y Transportes
Enric Ticó i Buxadòs
Barcelona, 18 de febrero de 2000